1.8. Criterio personal sobre las compañías contenidas en los numerales 1
2.8.1. Control total de las compañías
1. Debía tener pasivos –obligaciones, deudas- superiores a los 8.000 dólares, que en realidad resultaba ser un valor muy bajo, debido a que
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una compañía pequeña, por lo general tiene un pasivo de 9.000 a 13.000 dólares, por ejemplo.
2. Cuando a pesar de no tener pasivos, la compañía contaba con más de 30 trabajadores.
3. Toda compañía Anónima, cuyo capital pagado equivalía al 30% del capital total, que pertenecía al menos a 25 socios, podía ser sujeta de control total, incluso si dicha compañía contaba con un pasivo menor a los 8.000 dólares y tenía 2 trabajadores.
2.8.2.- Control parcial de las compañías
1. Debía tener pasivo –obligaciones, deudas- menores a los 8.000 dólares.
2. No debía contar con un pago equivalente al 30% del capital total de la Sociedad Anónima y que le pertenecía a 25 socios.
De conformidad con el Artículo 432 anterior de la Ley de Compañías las personas jurídicas o compañías sujetas a Control Parcial sólo tenían la obligación de presentar una vez por año –dentro de los tres primeros meses de cada año- sus balances y sus estados de pérdidas y ganancias; así como también los resultados del cierre a la Superintendencia de Compañías.
Cabe señalar que esta obligación de presentar los balances y los estados de pérdidas y ganancias así como los resultados de cierre del ejercicio económico la tenían las compañías sujetas al Control Total, pero la diferencia radicaba en que a estas compañías la superintendencia de compañías podía pedir la información que requiera en cualquier momento y mes del año.
No obstante conforme lo establece el Artículo 432 reformado de la Ley de Compañías, ya no existen estos dos tipos de controles, sino solamente un Control Ex Post al proceso de Constitución y de registro en el Registro de Sociedades, lo que significa que esta entidad ha optado por una nueva política,
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de “dejar hacer” pues la revisión se la realizará con posterioridad a la inscripción de la Compañía en el Registro Mercantil.
En este sentido, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá intervenir e investigar bajo este nuevo régimen en cualquier momento a cualquier compañía que realice un acto societario o que se constituya, pero después de que cumpla con el acto de Inscripción en el Registro Mercantil, debiendo acotar que en caso de incumplimiento de alguna de las disposiciones legales las sanciones son sumamente graves –ya nos referiremos sobre ellas más tarde- por cuanto ya no existen resoluciones absolutorias.
Además la Superintendencia de Compañías y Valores, adicionalmente aprobará de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá vigilancia y control de todo tipo de compañía, así tenemos:
Las emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores;
Las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales;
Las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma de sociedades, constituya el Estado;
Las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas;
Las asociaciones y consorcios que formen entre sí las compañías o empresas extranjeras, las que formen con las sociedades nacionales vigiladas por la entidad, y las que éstas últimas formen entre sí, y que ejerzan sus actividades en el Ecuador;
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Las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.
Ahora bien, cuando hablamos de los actos societarios que requieren de una revisión previa, básicamente la Ley hace referencia a aquellos que están sujetos a la Oposición de Terceros, así tenemos:
Cambio de nombre; Cambio de domicilio; Convalidación;
Disminución de Capital; Disolución Anticipada.
Otro aspecto interesante que encontramos en esta disposición reformada es que:
Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios, que se ha contravenido el contrato social o la ley, o que se ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá con la obligación de reportar a la entidad encargada de reprimir el lavado de activos, de haberse detectado indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de la Ley para Reprimir y Prevenir el Lavado de Activos, sin perjuicio de las acciones de los socios o terceros, a que hubiere lugar para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.
Así, el momento en que la Superintendencia de Compañías y Valores detecte que una compañía ha realizado un acto societario incumpliendo con la Ley de la materia, los diferentes reglamentos o las Doctrinas emitidas por la misma entidad sobre determinado caso, como por ejemplo: cuando se ha decidido hacer un aumento de capital sin hacer conocer esta situación a un socio o accionista preferente; no habrá como remediar la situación por parte de la
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compañía pues esta entidad que ejerce la vigilancia y control, inmediatamente dispondrá su intervención, y ya no el pago de una multa por ejemplo.
2.9. Reforma a la inspección y a la facultad reglamentaria de la