• No se han encontrado resultados

LA NACION RECURSOS

3.3 Controles de las Universidades Públicas 1

Se debe armonizar el derecho a la autonomía universitaria con la facultad del Estado de regular y ejercer la inspección y vigilancia de la educación para dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 67 de la Constitución Política “ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo” lo cual indica que la autonomía universitaria no puede concebirse aisladamente sino dentro del context o del derecho fundamental a la educación y enmarcado éste bajo los principios y valores del Estado Social de Derecho y la democracia participativa.

De igual manera observemos lo señalado en el artículo 189 de la Constitución Política, numerales 21, 22 y 26 DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: “ Corresponde al presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.

22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores”

Y la ley 30 de 1992 (artículos 31 a 33) sobre fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República.

3.3.1 Control Administrativo

Es ejercido por los ministros o directores de departamento administrativo, bajo la vigilancia del Presidente de la República. A dmitir éste control para las universidades estatales, sería someterlas al poder ejecutivo, desvirtuando por completo su “autonomía”.

3.3.2 Control Presupuestal

Es ejercido principalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la elaboración y ejecución de los respectivos presupuestos de rentas y gastos de cada una de las entidades, lo cual implica que sea el Ministerio el encargado de determinar la respectiva asignación de recursos para funcionamiento. En lo que se refiere a los recursos de inversión, la decisión es tomada por el Departamento Nacional de Planeación, por ser establecimientos públicos, esas decisiones en el caso de los entes autónomos, como lo son las universidades, le corresponde tomarlas al órgano de gobierno de cada institución, es decir, al Consejo Superior de cada universidad, en función del artículo 69 de la Constitución de 1991 y de la ley 30 de 1992.

Las universidades no pueden estar supeditadas a las decisiones e intervenciones constantes del Ministerio de Hacienda y D.N.P. ya que tienen como prioridades las que determina el poder central.

3.3.3 Control Político

Es llevado a cabo por el Congreso de la República a las diferentes actividades que le son confiadas a lo s establecimiento públicos; por medio de citaciones de las comisiones constitucionales, pueden ejercer a través de los directivos y representantes legales de cada entidad control, que dadas las características viola el principio de autonomía consagrado en el art. 69 de la Carta, con lo que respecta a las universidades públicas, pues las directrices de la educación no puede dejarse bajo la determinación del gobierno de turno.

3.3.4 Control Fiscal

El ordenamiento jurídico reconoce que los centros de educación superior en general, sean públicos o privados, son espacios de vital importancia para el desarrollo del sujeto y de la sociedad en sí misma, por tal motivo le ha otorgado la autonomía suficiente para que sin interferencia del poder político puedan realizar sus funciones y llevar a feliz termino sus objetivos, lo cual no significa que estén exentos de otros controles.

La ley 30 de 1992, en su artículo 2º, comienza definiendo a la educación superior como un servicio público, de carácter cultural e inherente a l a finalidad del Estado. De igual forma especifica la naturaleza jurídica de las universidades estatales, así como sus características esenciales:

ARTICULO 57º. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.”

De acuerdo con lo anterior, las universidades públicas son personas jurídicas con todos los atributos que se derivan de éste mandato1 9 y con un régimen jurídico especial, que las hace diferentes de las demás entidades públicas, especialmente en materias como la laboral (artículos. 70 a 80), financiero (artículos 84 a 92) y contractual (artículos 92 a 95).

En materia de contratación la ley 30 de 1992, dispuso que las universidades estatales se regirían por normas de derecho privado y sólo en casos excepcionales, se aplicaría el derecho administrativo, casos expresamente señalados en la ley; en el caso del control fiscal la ley 30 (inciso 3º del artículo 57) se limitó a decir que las universidades también poseían un régimen especial, sin k que especificara la manera de ejercerlo:

El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales com prenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente Ley.”

La norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -547 de 1994, explicándolo de la siguiente manera:

19 La personalidad jurídica trae consigo una serie de atributos, entre los que se encuentran: a) ser sujeto de derechos y obligaciones. b) capacidad contractual, es decir de celebrar contratos sin intervención de otros y así mismo comprometer su patrimonio.

Con respecto al inciso 3º del artículo 57, afirma el demandante, que también lesiona el artículo 267 de la Carta, al disponer un régimen especial de control fiscal, pues es la contraloría General de la República el ente encargado de ejercer dicho control sobre toda la administración y los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación.

No comparte la Corte el criterio del actor, por que (sic) en la norma que demanda simplemente se señala que las universidades estatales u oficiales tienen u régimen especial en distintos campos, dentro de los cuales se halla el relativo al control fiscal, sin especificar cuál será éste, ni la autoridad que lo ejercerá, lo que si consagra el en artículo 95 de la misma ley, disposición que no impugnó; por lo tanto, no hay por qué pronunciarse sobre si la contraloría es o no la única entidad que puede cumplir con la función de control fiscal.

Para declarar la exequibilidad de lo acusado, basta entonces con remitirse a las consideraciones que se hicieron en el punto anterior, sobre la potestad del legislador para expedir regímenes especiales para las universidades estatales u oficiales, incluyendo las normas de control fiscal, siempre y cuando las disposiciones que así lo consagren no violen otros mandatos del Estatuto Supremo que regulan este asunto”.

De tal manera que las normas que regulan el control fiscal de la educación superior se limitan a reconocer que las universidades estatales son objeto de control fiscal, en la medida en que se expresa que están sometidas a un régimen jurídico especial en esta materia, pero en ninguna parte especifican los principios bajo los cuales debe ejercerse tal control, lo cual deja ver en un principio la existencia de un vacío legal de la ley 30 en éste punto.

Documento similar