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III) RESOLUCIÓN DEL CASO

3. Controversias entre Teresa y Soledad:

3.4. Controversia sobre la clientela

3.4.1. Obligación de no competencia.

86 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de junio de 2.004 (JUR: 2004\208624).

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En ese mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de julio de 2.003 (RJ:

2003\6919), al establecer: “La responsabilidad solidaria de que aquí se trata no significa que el sucesor

deba responder por unas deudas ajenas sin más, sino que responderá sin perjuicio de poder reclamarlas del verdadero deudor”.

Teresa se queja de un descenso en la clientela del negocio a partir de noviembre, es decir, 3 meses después de la transmisión del establecimiento. Dicho descenso coincide con la apertura de un nuevo establecimiento en el mismo municipio que también se dedica a la confección textil, y cuya propietaria es Soledad.

En el contrato de compraventa del establecimiento mercantil, el vendedor tiene una obligación de entrega. Sin embargo, esta obligación de entrega no se limita a la entrega material de la cosa, ya que el valor del establecimiento no solamente engloba sus distintos elementos, sino también el valor de la organización del mismo, por lo que el vendedor debe de poner el establecimiento a disposición del comprador en condiciones que permitan el aprovechamiento del mismo.

Lo anterior implica que el vendedor debe de informar al comprador sobre la organización del establecimiento y sobre las posibilidades de actuación que tiene el comprador en el mercado. Además de esta obligación, también recae sobre el vendedor una obligación88 de no competencia89, que es el conflicto que se suscita en el presente supuesto de hecho. Podría pensarse que esta obligación de no competencia es un concepto jurídico indeterminado, sin embargo tiene una serie de límites.

1. Límite objetivo: el vendedor no puede llevar a cabo una actividad de igual o análogo género a la que constituía el objeto del establecimiento vendido. Parece que este límite resulta claramente incumplido, ya que Soledad abre un establecimiento que tiene por objeto la confección textil.

2. Límite geográfico: implica que el vendedor puede abrir un establecimiento o

continuar la actividad de otro que ya tenía en un municipio distinto a aquel en el que se sitúa el establecimiento vendido. A la vista del supuesto de hecho este límite resulta claramente infringido.

3. Límite temporal: no se establece un periodo de tiempo exacto, sino que la

prohibición abarca el periodo prudencial necesario para que el comprador consolide la clientela, con independencia de que haya logrado o no ese resultado. Quizás este límite podría generar alguna duda, sin embargo, Soledad abre el establecimiento en noviembre (solo tres meses después de la venta), por lo que desde mi punto de vista no ha pasado el tiempo prudencialmente necesario para que Teresa pudiese consolidar la clientela.

Hay que aclarar que es posible que las partes excluyan expresamente esta obligación de no competencia, sin embargo en el supuesto de hecho nada se dice acerca de que hayan hecho uso de esta posibilidad, por lo tanto interpretaré que no se ha llevado a cabo tal pacto. También genera controversia el hecho de si es necesario que se pacte la obligación de no competencia para que sea exigible. A lo largo del tiempo, los distintos tribunales han dictado sentencias contradictorias sobre este punto, hasta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 201290, ha dejado claro que no es necesario que se pacte para que sea exigible.

88 Al igual que ocurría anteriormente, el Anteproyecto de Código Mercantil sí que contiene regulación

acerca de esta cuestión.

89 La razón de ser de esta obligación es evitar la captación de clientela en perjuicio del comprador del

establecimiento.

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La sentencia razona que no es necesario este pacto, ya que el incumplimiento de esta obligación puede ser exigible al amparo de la buena fe, y para justificar esto, la sentencia cita los artículos 1258 CC y 57 CdC. Esto se debe a que los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo que se pacte expresamente, sino también a todas las consecuencias que sean conformes con la buena fe.

Por lo tanto, a la vista de todo lo explicado anteriormente es evidente que se ha infringido la obligación de no competencia por parte del vendedor, al rebasar los tres límites y al actuar de forma contraria a la buena fe, buscando captar los clientes que le corresponderían a Teresa. Ahora queda analizar las opciones que tiene el perjudicado, es decir, Teresa.

3.4.2. Posibilidades de Teresa como parte perjudicada.

Puede ejercitar una acción resolutoria por incumplimiento de contrato. Podría pensarse que no cumplir la obligación de no competencia no es equiparable a la obligación de no entregar la cosa, sin embargo la Sentencia91 del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, reflexiona en torno al incumplimiento esencial, estableciendo que también incluye los beneficios que se esperaban conseguir del contrato llevado a cabo. También puede optar por pedir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, que bajo mi punto de vista y salvo que la clientela sea excesivamente escasa, es la mejor opción (esto ya es un punto de vista personal, el perjudicado podrá ejercitar la opción que más le convenga).

También podríamos considerar esta actuación como un acto de competencia desleal, en virtud del artículo 592 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal, que califica como acto de competencia desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. La opción de responsabilidad por incumplimiento de contrato no me genera ningún tipo de duda, sin embargo en este caso la situación es más dudosa. En cualquier caso las acciones que podría ejercitar en este caso son las de cesación y la indemnizatoria.

Por lo tanto, estos son los cuatro tipos de acciones que podría ejercitar, ya que se ha infringido la obligación de no competencia. Es absolutamente claro que puede ejercitar las dos primeras acciones, las dos segundas presentan más dudas, pero podría considerarse perfectamente como un acto de competencia desleal.

4. Conflicto sobre los acuerdos sociales y posibilidades de actuación contra los