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Controversias contractuales

De acuerdo con el Artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia para conocer

los conflictos derivados de los contratos estatales, su ejecución o el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ellos se encuentra en cabeza del juez conten- cioso administrativo. El CPACA (Ley 1437 de 2011) indica que es competencia

de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias o los

litigios relativos a contratos de la Administración cuando:

[…] cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un

particular en ejercicio de funciones propias del Estado […]. Los relativos a contratos

celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.193

192 Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 6 de diciembre de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 193 Colombia, Congreso de la República, Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”(Bogotá: Diario Oficial No. 47.956, 18 de enero de 2011), art. 104.

El medio de control idóneo para la discusión de controversias contractuales se halla instituido en el CPACA:

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene

al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y con-

denas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato

cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término es- tablecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artí- culos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del

contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente

demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes con- tratantes o su causahabiente.194

Para poder acceder a la demanda es necesario agotar el requisito de procedi-

bilidad de conciliación prejudicial, como establece el Artículo 161 de la ley en

cuestión, en concordancia con lo normado por la Ley estatutaria de administra-

ción de justicia en materia de acceso a la jurisdicción, según la cual la competen-

cia estará determinada por el territorio y la cuantía. Afirma Expósito Vélez:

[…] la regla de que la competencia por razón del territorio se determinará por el

lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato y, en caso de que esto com- prendiere varios departamentos, el demandante escogerá a prevención en cuál de ellos interpondrá la demanda. En relación con la cuantía, se mantiene la forma de

cuantificación a partir de los perjuicios causados o la multa impuesta, de acuerdo con

la estimación realizada por el demandante, sin realizar ahora expresa remisión a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil como criterios

para definir la cuantía.195

194 Colombia, Congreso de la República, Ley 1437 de 2011, art. 141.

195 Juan Carlos Expósito Vélez, “El contencioso contractual: visos jurisprudenciales”, Revista digital de derecho administrativo, núm. 4 (2010): 164.

En aquellos casos en los que exista acumulación de pretensiones se estimará la cuantía de acuerdo con la de mayor monto.

La caducidad196 de la acción, establecida en el Artículo 164 del CPACA bajo

el nombre de oportunidad para presentar la demanda, no prescribe ―en tanto el contrato se encuentre vigente― cuando lo que se persigue es la simple nulidad

de los actos que dan lugar al contrato, de acuerdo con el Artículo 137 del mismo Código. Se presenta como excepción un plazo de dos años contados a partir del perfeccionamiento del contrato cuando lo que se persiga sea la nulidad y subse- cuente restablecimiento de un derecho.

Por el contrario, cuando se persiga una declaración en relación con cualquier

otro elemento del contrato administrativo, su ejecución o liquidación, el plazo para ejercer la acción es de dos años contados a partir del día siguiente a los moti- vos o hechos que dieron lugar a la controversia. Este lapso se cuenta de forma especial en los siguientes casos:

– En los contratos susceptibles de ejecución instantánea, el término se contará a partir del día siguiente a aquel en el que el objeto fue cum- plido o debió cumplirse.

– En los contratos para los que no es necesaria la liquidación, a partir

de la finalización del contrato sin atención a cuál fue la causa de la

terminación.

– En los que requieren liquidación y fuera efectuada de común acuerdo,

a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación.

– Cuando la liquidación se haga de forma unilateral, a partir del día

siguiente a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se

aprueba.

– Cuando no hay mutuo acuerdo para liquidar:

En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bi- lateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la

196 Se diferencia de la prescripción en tanto la caducidad es un “fenómeno jurídico taxativo de naturaleza procesal que se presenta en los casos expresamente señalados en la ley, de orden público, a diferencia de la prescripción ―de naturaleza sustancial― que extingue el derecho por no hacerse uso del mismo; de tal manera que respecto de la caducidad las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renuncia a ella. La caducidad se refiere a la pérdida de oportunidad de ejercer una acción para el reconocimiento de un derecho y como tal escapa a la autonomía de la voluntad, por manera que las acciones extinguidas por este concepto no pueden ser revividas, al ser como se dijo, una institución de estricto orden público” Colombia, Consejo de Estado, Radicado 2003-00801, Sentencia de 26 de agosto de 2011, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga.197

Dado que el contrato estatal se divide en dos fases o etapas ―la precon-

tractual y la contractual―, se tramitarán por simple nulidad y nulidad y resta- blecimiento del derecho aquellos relativos a la primera, como la apertura del proceso de selección;198 la segunda tendrá como medio de control el de contro-

versias contractuales, de acuerdo con las normas enunciadas y puede tener como pretensiones:199 que se declare la existencia del contrato, que se declare su nuli-

dad o que se liquide, entre otras.

Ese medio de control se encuentra supeditado en su trámite, práctica de prue- bas y posibilidad de decreto de medidas cautelares a lo reglado por el CPACA

sobre las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los

Artículos 168 y siguientes.

Respecto a las condenas contra el Estado que conlleven el pago de intereses moratorios de acuerdo con lo regulado en la ley y la posibilidad de presentar inci-

dentes fiscales, ha expresado la Corte Constitucional:

Someter el cumplimiento de las decisiones judiciales adversas al Estado a tal con- dición equivaldría, en la práctica, a privarles de toda fuerza vinculante, puesto que

siempre existiría la posibilidad de argumentar falta de recursos disponibles para jus-

tificar el incumplimiento de las órdenes judiciales correspondientes mediante su no

inclusión en los presupuestos públicos respectivos, haciéndolas negatorias.200

197 Colombia, Congreso de la República, Ley 1437 de 2011, art. 164.

198 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el actual contenido del CPACA, es posible que el juez administrativo declare la suspensión de los procedimientos de selección o incluso del contrato en sí mismo considerado cuando se soliciten medidas cautelares y se ataquen los actos previos correspondientes. Colombia, Corte Constitucional, Sentencia T-713 de 23 de agosto de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-309 de 30 de abrilde 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.

199 Respecto a la pretensión al interior de los procesos de controversias contractuales puede verse Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C-1048 de 4 de octubre de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Algunos mecanismos constitucionales para la solución de problemas jurídicos en