En toda América Latina regía un paradigma sobre la concepción del niño al mismo que se le vinculaba y considera como niño objeto de derechos; por ello al ratificar los países y dar su aprobación para que dentro de sus leyes se lograra impregnar los Derechos a los cuales se iban a incorporar a los niños, se dio un proceso de transformación de los viejos paradigmas vigentes sobre este tema. Dentro de cada uno de los países y por supuesto en el Ecuador se produjo una “revolución” de pensamientos, ya que había quienes creían en la doctrina de la Convención y por el otro quienes sustentaban las viejas leyes de menores basadas en la doctrina de la situación irregular.
Esto trajo cambios legales, sociales, políticos, etc., al sistema jurídico y social del país ya que varias de nuestras leyes eran incompletas y algunas fuera de contexto frente a los acuerdos suscritos internacionalmente entonces, se planteó la necesidad de modificar lo que se había adoptado como nuevo modelo para que este se encuentre acorde con las nuevas reglas apoyadas y convenidas en organismos internacionales.
Los procesos de reforma legislativa a la Constitución de 1978 en nuestro país se basaban en la convicción de una reivindicación por la mejora de las condiciones materiales16, personales y sociales de la infancia; la misma que se expresaría bajo la forma de una norma jurídica, de rango constitucional. Aprobada finalmente la Constitución, con la posterior creación del código de menores de 1979, son, los antecedentes del primer proceso de reforma legislativa Ecuatoriana en el contexto de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Por lo tanto cuando el país
16
Establece el acceso de todas las personas, en términos de igualdad, a ciertos bienes y servicios, que en la construcción Ecuatoriana serían: Los derechos del “Buen Vivir”.
ratifica la CDN en 1990 se comprometió de manera muy especial a proteger y dar a los niños sus garantías y derechos individuales.
En realidad, puede decirse que en el Ecuador ha habido dos grandes etapas de reformas jurídicas en lo que se refiere al derecho de la infancia. Una primera etapa, de 1919 a 1939, que introduce la especificidad del derecho de menores y crea un nuevo tipo de institucionalidad: la justicia de menores. Y una segunda etapa, que comienza en 1990 con cambios a las reformas legislativas las mismas que empezaron con la aprobación de la reforma al Código de Menores ecuatoriano que había estado en vigencia desde 1976. Esta reforma de manera explicita tenía por objetivo “compatibilizar” y dar “efectividad” a la Convención sobre los Derechos del Niño.
Las transformaciones que se dieron no fueron solamente un cambio profundo y sustancial en los contenidos de la ley; sino que se trató además, de un cambio en los mecanismos de producción del derecho; de un nuevo derecho para todos los niños, no sólo para aquellos en “situación irregular”. Sino para todos aquellos quienes han pasado a ser niños “sujetos ” de derechos ; niños en “situación de la protección integral”. Es así que habiéndose dado dichos cambios de paradigmas en América Latina y el Ecuador, el complejo, difícil y contradictorio retorno a la democracia coincidió con el surgimiento y la difusión a nivel mundial de la Convención. El mismo que se constituyó por primera vez, en un instrumento con la forma de la ley el cual llegó a captar seriamente la atención de los movimientos sociales, por otra parte, políticamente enfrentados, en general, a los gobiernos autoritarios. “Sin embargo, la asimilación de este instrumento legal no fue fácil y no faltaron las críticas de distinto tipo. Desde aquellos que afirmaban que cualquier intento de juridificación de los derechos de la infancia significaba en la práctica negar o, por lo menos, poner una camisa de fuerza a sus derechos naturales, hasta aquellos que veían en la Convención otra más o menos sutil intervención del imperialismo”17.
Durante el siglo pasado y el presente siglo XXI se ha dado un cambio rotundo sobre la concepción que se tenía del niño en nuestro país, por ello hoy en día se ha logrado
17
Emilio García Méndez, “Infancia, ley y Democracia: una cuestión de justicia”, Revista UNICEF #9, Agosto 2007, pág. 9
promover el reconocimiento y protección de los derechos de los niños, en la expresión máxima que ha sido la aprobación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en 1989.
Los derechos de los niños, disponen, de mecanismos más efectivos de protección en la medida que permanecen ligados a la protección general de los derechos humanos. La evolución actual del pensamiento jurídico permite afirmar que tras la noción de derechos humanos subyace la idea de que todas las personas, incluidos los niños, gozan de los derechos consagrados para los seres humanos y que es deber de los Estados promover y garantizar su efectiva protección
igualitaria18. Por su parte, en virtud del citado principio de igualdad, se reconoce la existencia de protecciones jurídicas y derechos específicos de ciertos grupos de personas, entre los que están los niños.
El nuevo derecho de la infancia-adolescencia surgido en América Latina pretende ser la acumulación de los mecanismos que logren exigir y dar protección efectiva a los derechos que se lograron contener en la Convención. Las antiguas leyes de menores han sido reemplazadas por las normativas que se fundan en que los derechos del niño derivan de su condición de persona; en consecuencia, se logra establecer que los puntos de conexión de protección de los derechos de la infancia son complementarios y nunca sustituirán a los mecanismos generales de protección de los derechos reconocidos a todas las personas (Véase Anexo 1 art. 38 - 41 de la Convención).
Para lograr una adecuada aceptación y adaptación de la CDN en todos los países se logró manejar una filosofía que englobaba a todas las disposiciones y principios emanados en la Convención: son aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior derecho de familia o de menores, como es el caso del “interés superior del niño”. La noción del “interés superior del niño”, adquiere un nuevo significado al ser incorporada en el artículo tercero de la Convención. Así lo ha reconocido el Comité de los Derechos del Niño, establecido por la propia Convención, que ha señalado que el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, llegando a considerarlo como principio “rector-guía” de ella.
18
Miguel Cillero Bruñol, El interés superior del niño en el marco de la Convención
La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma y doctrina fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todos los niños así como de la protección efectiva de sus derechos.
La Convención, entonces, opera como un ordenador de las relaciones entre el niño, el Estado y la familia, que se estructura a partir del reconocimiento de derechos y deberes recíprocos. Siguiendo la tradición contenida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención es profundamente respetuosa de la relación niño-familia, enfatizando el rol de las
políticas sociales básicas y de protección de la niñez y la familia.