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CONVENIOS DE LA OIT SOBRE JORNADA DE TRABAJO CON CARÁCTER ESPECÍFICO.

78 “Artículo N°

2.4.2 CONVENIOS DE LA OIT SOBRE JORNADA DE TRABAJO CON CARÁCTER ESPECÍFICO.

a. Trabajo realizado en minas.

En el Convenio N° 3147, sobre las horas de trabajo (minas de carbón) de 1931 (OIT, 1931)48,

se establece un sistema de medición de la jornada de acuerdo con el ingreso a la mina, tal como se precisa a continuación:

“En las minas subterráneas de hulla se considerará como horas de trabajo el tiempo de presencia en la mina, determinado de la manera siguiente: 1. Se considerará como tiempo de presencia en una mina subterránea el período transcurrido desde que el trabajador entra en la jaula para descender hasta que sale de la misma después de efectuada su ascensión;

2. En las minas en las que se entre por una galería, se considerará como tiempo de presencia en la mina el período transcurrido desde que el trabajador entra en la galería de acceso hasta su regreso a la superficie;

47 El referido Convenio N° 46 revisa el Convenio N° 31, ampliando su regulación. Sin embargo, para efectos de la regulación de la jornada y excepciones, no plantea ninguna diferencia.

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3. El tiempo de presencia de cada trabajador no podrá exceder de siete horas y cuarenta y cinco minutos al día en ninguna mina subterránea de hulla.”

El tiempo de trabajo se considera desde el ingreso físico del trabajador hasta la salida, sea a través de una jaula, una galería o similar. No existe un elemento de sujeción para la medición del tiempo sino su determinación es en función a la presencia física al interior de la mina.

En relación con la excepción de la aplicación del convenio, el artículo 2 señala que “(…) A los efectos del presente Convenio, el término trabajador significa:

(a) en las minas subterráneas de carbón, toda persona empleada en trabajos subterráneos, sea cual fuere la empresa que la emplee o la naturaleza de los trabajos que realice, con excepción de las personas que desempeñen un cargo de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual; (b) en las minas de carbón a cielo abierto, toda persona empleada directa o indirectamente en la extracción de carbón, con excepción de las personas que desempeñen cargos de vigilancia o de dirección y no participen normalmente en ningún trabajo manual.

La referida norma excluye a todos aquellos que no realizan ninguna actividad manual y son trabajadores que realizan labores de vigilancia y dirección. En el referido convenio no se define que se entiende por personal de vigilancia o dirección; sin embargo, es evidente que ambas categorías están relacionadas a las facultades propias del empleador en relación con su poder de sujeción. Están exceptuados pues ellos representan a la entidad empleadora y debido a que se encargan de controlar al resto del personal (no pueden ser jueces y partes a la vez). Vemos además que esta regulación excluye a todos los que no tienen relación con el trabajo operativo o manual, lo que en buena cuenta podría explicarse en la evolución de la regulación y control del tiempo de trabajo, frente a los intereses comerciales que resistían este tipo de obligaciones. No existe otra exclusión en el convenio. b. Horas de trabajo en fábricas de vidrio.

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Convenio N° 43 (OIT, 1934), sobre las fábricas de vidrio del año 1934. Este convenio se aplica a los trabajadores que laboran en operaciones continuas en las fábricas de vidrio que produzcan con máquinas automáticas vidrio plano para ventanas o vidrio de características similares que sólo difiera del primero en espesor y otras dimensiones. Este convenio se aplica a trabajo en grupo o por equipos y establece un promedio de 42 horas por semana; sin embargo, no establece ninguna excepción a la jornada.

c. En el sector construcción.

El convenio N° 51 (OIT, 1936a), denominado como “convenio sobre la reducción de las horas de trabajo (obras públicas)”, aprobado en el mes de junio del año 1936, no fue ratificado por ningún país. El convenio se aplica a las personas directamente ocupadas en trabajos de construcción e ingeniería civil costeados o subvencionados por los gobiernos centrales. Se exceptúan de la aplicación del presente convenio: (a) a las personas empleadas en empresas en las que solamente estén ocupados los miembros de la familia del empleador; (b) a las personas que ocupen un puesto de dirección y no efectúen normalmente ningún trabajo manual. En primer lugar, se excluye a los miembros de la familia del empleador, situación que se reitera en los convenios precedentes. Asimismo, también se excluye al personal de dirección que no realiza una labor manual, reiterando la exclusión por su posición respecto al personal ordinario. Al excluir de esta regla al personal de dirección que “realiza una labor manual”, nos permite deducir que puede existir personal de dirección que además realiza servicios vinculados a la construcción, como serían los capataces o jefes de obra.

El artículo 2 del convenio señala que las horas de trabajo de las personas a las que se aplica no deberán exceder de un promedio de cuarenta por semana. Así, precisa lo siguiente: “(…) 5. A los efectos del presente Convenio, la expresión horas de trabajo significa el tiempo durante el cual el personal esté a disposición del empleador y no comprende los períodos de descanso durante los cuales no esté a su disposición.” Encontramos en este convenio una definición de horas de trabajo en base a la puesta a disposición del trabajador, excluyendo los tiempos que no medie sujeción y que el trabajador este descansando. De esta definición se podría deducir que, si estoy descansando, pero a disposición del empleador, entonces si estaría dentro de las horas de trabajo, existiendo casos limites como por ejemplo el trabajo bajo llamada, guardia o espera,

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donde el trabajador está a la expectativa de la llamada del empleador. Se debe entender que en la época (1936) y por la actividad (construcción), el centro de trabajo estaba situado en un lugar específico y determinado, donde la posibilidad de control era evidente si el trabajador permanecía en el centro de trabajo, o lo contrario, si estaba fuera de él.

El artículo 3 del convenio establece excepciones para sobrepasar los límites establecidos, cuando nos encontremos ante: “(a) personas empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban ser efectuados necesariamente fuera de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus ramas o del equipo; y (b) personas empleadas en ocupaciones que, por su naturaleza, impliquen largos períodos de inactividad durante los cuales dichas personas no tengan que prestar una atención constante ni desplegar una actividad física, o no tengan que permanecer en su puesto sino para atender a posibles llamadas (…) 3. La autoridad competente podrá autorizar que se sobrepasen hasta un punto determinado los límites de las horas de trabajo prescritos en el artículo precedente, cuando ello sea necesario para evitar un entorpecimiento grave en la ejecución de un trabajo específico, con motivo de circunstancias excepcionales, tales como dificultades de acceso al lugar de trabajo o imposibilidad de emplear una mano de obra calificada y suficiente.”

El convenio excluye al personal que realiza trabajo preparatorio o complementario fuera de la jornada, pero introduce la siguiente frase “(…) necesariamente fuera de los límites señalados para el trabajo general de la empresa, de una de sus ramas o del equipo (…)”. Estas actividades son las que corresponden a servicios que se realizan antes de iniciar la jornada o al finalizar, y están pensadas para aquellos trabajadores cuyo servicio es previo o posterior a los del resto de trabajadores del centro de trabajo.

Por otro lado, encontramos exceptuados al personal que tiene lapsos de inactividad. Este tipo de trabajadores son los llamados intermitentes cuya fuerza de trabajo o actividad es menor, o que prestan servicios bajo llamado, es decir cuando se les requiere (ya hemos analizado este tipo de trabajadores en la definición de horas de trabajo en este convenio). Más adelante el convenio refiere que las normas públicas o reglamentos deberían señalar el número máximas de horas que podrían laborar sobre trabajos complementarios o personal con lapsos de inactividad, lo cual implica que, si bien existe una flexibilidad en el tiempo máximo, este tiene un límite finalmente.

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