3. LA JUSTICIA INDÍGENA
3.7. Convenios pertinentes de la O.I.T
El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) y el anterior Convenio sobre poblaciones indígenas y tribules, 1957 (núm. 107) son, hasta la fecha, los únicos tratados internacionales que se ocupan exclusivamente de los derechos de los pueblos indígenas y tribales. El Convenio núm. 169, que se considera un instrumento actualizado y que revisó el Convenio núm. 107, establece la consulta y la participación de los pueblos indígenas y tribales en las políticas y en los programas que
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puedan afectarles. Dispone el goce de los derechos fundamentales y establece políticas generales para los pueblos indígenas y tribales en cuestiones tales como las costumbres y las tradiciones, el derecho a la tierra, la utilización de los recursos naturales encontrados en tierras tradicionales, el empleo, la orientación profesional, las artesanías y las industrias rurales, la seguridad social y la salud, la educación, los contactos y la comunicación transfronterizos. (ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, 2011)
f) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se ha llevado a cabo mediante la recopilación y análisis de información concerniente a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en el procedimiento penal ordinario a personas de los pueblos no contactados o de reciente contacto, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un análisis de la problemática ocasionada por la vulneración de derechos constitucionales y las normas contenidas en el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, se va a proponer elaborar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie dicha vulneración de derechos a las personas de los pueblos indígenas, no contactados o de reciente contacto.
En la investigación, se ha utilizado las siguientes metodologías: MÉTODOS TEÓRICOS
Inductivo – Deductivo
El método inductivo es un método científico del cual se puede obtener conclusiones generales a partir de premisas particulares, en el que se distinguen cuatro
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pasos esenciales, como son: la observación de los hechos para su registro, la clasificación y el estudio de estos hechos, la derivación inductiva que parte de los hechos y permite llegar a una generalización y la contrastación. Es así, que este método ha sido utilizado en el análisis de casos prácticos sobre la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en el procedimiento penal ordinario a personas de los pueblos no contactados o de reciente contacto.
El método deductivo es un método científico que considera que la conclusión se halla implícita dentro las premisas. Esto quiere decir que las conclusiones son una consecuencia necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera. Por cuanto se realizará el análisis de la figura jurídica investigada, es decir los principios de la administración de justicia, el sistema procesal, y la aplicación de la justicia indígena.
Analítico - Sintético
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los efectos, lo cual permite valorar el objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre los procedimientos tanto en el procedimiento penal ordinario, así como en la justicia indígena.
Histórico - Lógico
Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos
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que descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analiza los hechos, ideas del pasado, comparándolos con acontecimientos actuales, analizando la relación causa-efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una comparación del pasado y el presente y dar una solución al problema planteado es decir, la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva en el procedimiento penal ordinario a personas de los pueblos no contactados o de reciente contacto, lo cual vulnera sus derechos constitucionales y las normas contenidas en el artículo 10. 2 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales.
TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN:
Análisis de un caso práctico referente al problema planteado. Casuística.
FICHA TECNICA DE CASO PRACTICO EXAMEN COMPLEXIVO
JUICIO No.: 22251- 2015- 0006
PROCEDENCIA: Corte Provincial de Justicia de Orellana FECHA DE LA
RESOLUCIÓN:
02 de Julio de 2015
TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia
TIPO DE JUICIO (TRAMITE):
Acción Pública – Delito de Sabotaje, derivado a Delito de Paralización de un Servicio Público en
sentencia
ASUNTO: Impedir, entorpecer o paralizar la normal prestación de un servicio público, conforme al Art. 346 COIP
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AGRAVIADO(S)
Ab. Vicente Chamba Paucar– Agente Fiscal de Orellana
Estación de servicio CPF Petrobell Inc. DEMANDADO(S)
PROCESADO(S)
Wilson Ima Enqueri Richard Tocano Ima Enqueri
VICTIMA: Personal de guardia y trabajadores de Estación de servicio CPF Petrobell Inc.
DECISIÓN:
A los procesados se los declara culpables en calidad de autores del delito de paralización de un servicio público y no del delito de sabotaje acusado por parte de Fiscalía, imponiéndoles la pena atenuada de seis meses de privación de libertad, pero en consideración a la aplicación del Convenio Internacional No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, Art. 10 numerales 1 y 2; se dispone que la sanción de seis meses los sentenciados la cumplan con la realización de labores comunitarias en beneficio de las comunidades a las que pertenecen. Se dispone como reparación integral la cantidad de 500 dólares americanos por cada uno, y una multa de 4 salarios básicos unificados del trabajador en general.
TEMA PRINCIPAL:
1. El Primer Tribunal de Garantías Penales de Orellana, ha comprobado la materialidad de la existencia del delito y la culpabilidad de los sentenciados en calidad de autores del delito tipificado en el Art. 346 del COIP. 2. Se da paso a la pena atenuada de seis meses
de privación de libertad, pero en consideración a la aplicación del Convenio Internacional No.169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, se dispone que la sanción de seis meses los sentenciados la cumplan con la realización de labores comunitarias en beneficio de las comunidades a las que pertenecen, quienes a través de sus dirigentes y de la Defensoría del Pueblo informarán de su cumplimiento.
42 ANTECEDENTES:
Hechos suscitados ante el juez de la Unidad judicial penal con sede en el cantón Francisco de Orellana Dr. Segundo Morocho Angamarca, en fecha 29 de abril del 2015, dicta ato de llamamiento a juicio en calidad de autores en contra de Wilson Ima Enqueri, Richard Tocano Ima Enqueri, por considerar que existe presunciones graves y fundadas de la existencia del delito de sabotaje tipificado en el Art. 345 del COIP. El hecho ha ocurrido el 6 de enero del 2015, a las 15:00 aproximadamente, cuando de diez a doce comuneros Huaoranis rompiendo candados forzando la puerta de acceso, con amenazas al personal de guardia y armados de lanzas, propias de su cultura, de manera abrupta han ingresado a la Estación de servicio CPF Pretobell, ubicada en la parroquia Tigüino, cantón Francisco de Orellana, Provincia de Orellana, bajo amenazas y gritos han ocupado los espacios de las instalaciones de la empresa Petrobell, rompiendo una parte de la pared de la estructura, han ingresado a la sala de control; bajo amenazas han ocupado toda el área física, han obligado a salir a todo el personal de trabajadores con lanzas y puñales paralizando de esta manera la producción de petróleo de la empresa. Como medida cautelar dictada en la audiencia de sustitución de medidas cautelares a favor de los referidos procesados; para garantizar la reparación integral a favor de la víctima se ha dispuesto la prohibición de enajenar bienes, en contra de los procesados. El juez de primera instancia dicta auto de llamamiento a juicio por la participación de las personas procesadas en el grado de autores por el delito de sabotaje. Ejecutoriado el auto en mención, correspondió al Tribunal Primero de Garantías Penales de Orellana, el conocimiento y la resolución de la etapa de juicio.
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CONCLUSIONES DEL ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO
El Tribunal Primero de Garantías Penales de Orellana, dentro de la motivación de la sentencia consideró algunos aspectos que se detallan a continuación:
• La Corte Constitucional, ha definido al bloque de constitucionalidad como la herramienta que permite interpretar la norma constitucional a la luz del derecho constitucional de los derechos humanos; el bloque de constitucionalidad se sistematiza jurídicamente al fenómeno mediante el cual la Constitución posee más normas jurídicas que aquellas que constan expresamente contenidas en ellas, es decir, es un conjunto normativo que posee disposiciones, principios o valores, que materialmente tienen el rango constitucional aunque se encuentren fuera del texto de la norma suprema.
El Art. 11 de la constitución, que dice:
“EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento”
• Los derechos de los pueblos y nacionalidades indígenas establecidos en los artículos 56 y 57 numerales del 1 al 21 y del 58 al 60 de la Constitución de la República del Ecuador, en los que se garantiza y se reconoce a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas de conformidad con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales.
• La sentencia No. 113- 14- sep- cc del caso No. 0731-Sep, dictada con fecha 30 de julio del 2014 por la Corte Constitucional del Ecuador, que en la parte pertinente
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dice: “Las autoridades de la justicia penal ordinaria en el procesamiento y resolución de casos penales que involucren a ciudadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Convenio 169 de la OIT”
g) PROPUESTA
Elaborar un documento de análisis jurídico constitucional referente al Convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales, y su no aplicación para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, sino solo para no sancionar con pena privativa de libertad en el procedimiento penal ordinario a personas de los pueblos no contactados o de reciente contacto, y evidenciar la falta de tipificación del procedimiento a seguir en los casos de orden de prisión preventiva en contra de una persona que forme parte de un grupo no contactado o de reciente contacto, y proponer alternativas para garantizar su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Al ser nuestro país, suscritor del Convenio 169 de la OIT, el mismo, tiene fuerza vinculante para el Estado ecuatoriano y forma parte del ordenamiento jurídico, de acuerdo al bloque de constitucionalidad que trata el artículo 425 de la Constitución de la República; por lo mismo, el operador jurídico está en el deber de emplear la misma, en aplicación del principio de sujeción de la administración de justicia a la Constitución, conforme al artículo 172 de la Carta fundamental, en relación con las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial; por ende, el juzgador, al cumplir este deber, lo que hace es observar el ordenamiento jurídico, al cual está sometido de acuerdo al artículo 21 del Código Orgánico de la Función Judicial así como los derechos y principios constitucionales. Esta aplicación, por tanto no es inconstitucional ni ilegal,
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menos arbitraria, en vista de que constituye a más de principio procesal, una garantía que tiene como centro el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales de los justiciables, en nuestro caso, “los pueblos no contactados o de reciente contacto”, y hace hincapié en el respeto a la dignidad que les asiste a las personas procesadas, de acuerdo al preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos.
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
Para iniciar este análisis, es necesario que aclaremos que la aplicación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, como instrumento internacional, no puede ser aplicado para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, sino solo para no sancionar con pena privativa de libertad.
Ahora es oportuno hacer una diferenciación entre prisión preventiva (medida cautelar) y pena privativa de libertad (sanción). Así, mientras que la prisión preventiva es temporal, excepcional y proporcional dictada dentro de un proceso penal; en cambio la pena privativa es resultado de una sentencia firme y no de una medida transitoria (medida cautelar).
Según FENECH, “La prisión provisional es un acto cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una persona en virtud de una declaración de voluntad judicial y que tiene por objeto el ingreso de ésta en un establecimiento destinado para el efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y a la eventual ejecución de la pena”1
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La Corte Constitucional de Colombia en la sentencia N°C-77 del 25 de julio del 2011, ha indicado que:“…Es importante precisar que la resolución de detención preventiva no conlleva en todos los casos la privación efectiva y material de la libertad individual…”
Dentro del Sistema Interamericano, el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en el Art. 9, párrafo 3 prevé:
“La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio…”.
Por su parte, las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas Sobre Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su Resolución N°45/110, de fecha 14 de diciembre de 1990, señala:
“2.6 Las medidas no privativas de la libertad serán utilizadas de acuerdo con el principio de mínima intervención (…) 6.1 En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…”
Concordante con estas normas internacionales de derechos humanos, es el contenido en el Art. 77 numeral 1 de la Constitución de la República. Pues, la prisión preventiva es una medida cautelar, de naturaleza provisional, temporal y preventiva, dictada por una autoridad jurisdiccional (juez), a petición de parte (fiscal, en virtud del principio dispositivo), dentro de un debido proceso legal, con observancia de todas las garantías, reconocimiento y ejercicio de su derecho a la defensa.
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El Convenio de la OIT N°169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, de la cual el Ecuador es suscriptor, en el artículo 10, recoge:
“1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento”.
Por lo mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador, y que es aquel por el cual toda persona tiene la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que, a través de los debidos cauces procesales y con unas garantías mínimas, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones propuestas, en el caso en examen, debe aplicarse el Convenio 196 de la OIT, en los casos en los que se impongan SANCIONES penales (penas privativas de libertad) contra una o varias personas de los pueblos no contactados o de reciente contacto en nuestro país; pues, debe darse preferencia a tipos de sanción distintos al encarcelamiento, dice la norma convencional, por lo mismo, NO CABE APLICAR ESTE INSTRUMENTO INTERNACIONAL PARA LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA, pues aquella, no es una pena anticipada como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, párrafo 111; Caso Tibi vs. Ecuador párrafo 180; y, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, párrafo 77).
La prisión preventiva debe responder a los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida cautelar, indispensables en una sociedad
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democrática. Agregando que la legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales. La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquella, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria. (Caso López Álvarez vs. Honduras, párrafo 68).
Por lo tanto, para asegurar que no se vulneren derechos de las personas pertenecientes a grupos no contactados o de reciente contacto garantizados en el artículo 57 de la Constitución, como son los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, donde se reconoce y garantiza a dichos pueblos, el respeto de la Constitución y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. Además del artículo 171 de la misma norma constitucional que reconoce el derecho de administración de justicia indígena a las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, quienes ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio ; es menester reformar en el artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal, que trata sobre las medidas cautelares, incluyendo un inciso final que diga:
“La o el juzgador, en el caso del numeral 6 de este artículo, no la aplicará cuando se trate de personas pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, imponiendo cualquier otra medida cautelar alternativa a la prisión preventiva”.
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h) CONCLUSIONES
• Nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 424 inciso segundo de Constitución de la República, manifiesta que la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público, teniendo como eje fundamental el principio pro homine, al aplicar las normas de la manera que más favorezca los derechos y las libertades, esto nos conlleva al desarrollo de las potencialidades del ser humano.
• El Art. 11 de la Constitución de la República en su numeral 3, señala que el ejercicio de los derechos se regirá entre otros principios, por el que los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. En igual sentido se pronuncian los Arts. 84, 424, 426 de la Constitución de la República, y los Arts. 4, 5 y 140 del Código Orgánico de la Función Judicial.
• Es necesario que se haga una reforma al Art. 522 del Código Orgánico Integral Penal, a fin de que respetando los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se incluya de manera expresa en la norma adjetiva penal, la no aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva en contra de personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas, ya que como se ha demostrado en el documento de análisis crítico jurídico
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constitucional objeto de este proyecto investigativo, el convenio 169 de la O.I.T. sobre pueblos indígenas y tribales, como instrumento internacional, no puede ser aplicado para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, sino solo para no sancionar con pena privativa de libertad como resultado de una sentencia firme. Tomando en cuenta el artículo 4 del convenio 169 de la O.I.T. que manifiesta que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar a las personas pertenecientes a pueblos indígenas y tribales.
• Los derechos fundamentales vinculan normativamente a toda la administración pública y a sus administrados, pues el Estado constitucional de derechos y