PROCESO ELECTORAL EN GUATEMALA
4.2. Convocatoria a elecciones
Le corresponde al Tribunal Supremo Electoral convocar a los ciudadanos para la participación del proceso electoral, conforme lo dispone el artículo siguiente: “Artículo 196. De la Convocatoria. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, convocar a elecciones. El decreto de convocatoria a elecciones generales, así como a elecciones de Alcaldes y miembros propietarios y suplentes de Corporaciones Municipales, cuyo período sea de dos años seis meses, se deben dictar con una anticipación no menor de ciento veinte días a la fecha de su realización. El de elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, se dictará con una anticipación no menor de noventa días y la convocatoria a la consulta popular, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha de su celebración.”
Además, el decreto de convocatoria debe de contener entre otros, el objeto de la elección, la fecha tanto de la primera como segunda vuelta, el distrito electoral en que se debe celebrar, así como los cargos a elegir, todo ello mediante el sufragio que es considerado el voto que se emite en una elección política.
De acuerdo al artículo 199 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto número 1-85, las elecciones generales comprenden la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales, elección de Diputados al Parlamento Centroamericano y debe de establecer además dicho decreto la calificación del sufragio, misma que se desarrolla de acuerdo a varios
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sistemas, por mayoría absoluta, por mayoría relativa, o representación proporcional de minorías, según artículo 200 del cuerpo legal antes mencionado.
4.3. Proselitismo
En todo proceso electoral, debe observarse y cumplirse diferente disposiciones establecidas en la literal h) del artículo 20 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos así como las contenidas en artículo 62 BIS del reglamento de dicha normativa, dicho cumplimiento debe ser tanto para partidos políticos como los denominados comités cívicos electorales. A continuación se presentan las disposiciones contenidas en dicho reglamento en materia de proselitismo e la siguiente manera:
En las plazas, parques o lugares públicos que no sean calles o carreteras, los partidos políticos o comités cívicos electorales, podrán desarrollar también actos de propaganda electoral, sin permiso alguno y con la sola condición que deberán dar una notificación previa a la respectiva Gobernación Departamental, con cuarenta y ocho horas de anticipación, por lo menos, a la fecha programada. Dicha autoridad, comunicará a la Policía Nacional Civil, lo pertinente para el mantenimiento del orden, tal como lo establece el artículo 62 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.
En el caso de que otro partido político o comité cívico electoral, hubiere dado con anterioridad un aviso similar para la celebración de un acto en el mismo punto y tiempo aproximados, la Gobernación dispondrá que la segunda manifestación, se lleve a cabo una hora después de terminada la primera y lo comunicará de inmediato a los interesados y a la Policía Nacional Civil. El criterio de aproximación en tiempo y lugar de los eventos, quedará a discreción de las respectivas autoridades, según las circunstancias. Si para tales actos, los interesados desean hacer uso de equipos de difusión, allí instalados y pertenecientes al Estado, municipio o entes particulares, deberán obtener previamente, el respectivo permiso, pues de lo contrario, sólo podrán utilizar equipos propios.
Los desfiles o manifestaciones ambulantes, se sujetarán a las mismas reglas consignadas en la ley de la materia para los mítines, para que la autoridad pueda postergarla por una hora, cuando existiere desfile anteriormente avisado por otra organización política, con ruta coincidente.
Si el partido político o el comité cívico electoral, omiten dar el aviso, la autoridad correspondiente suspenderá la actividad programada. Si a pesar de haber dado el aviso a Gobernación, ésta hubiere omitido enviar el comunicado a la Policía Nacional Civil, podrá efectuarse la actividad política, debiendo para el caso el representante del partido político o comité cívico electoral, poner a la vista de la autoridad correspondiente, el aviso debidamente sellado por gobernación, que deberá estar fechado con por lo menos con cuarenta y ocho horas de antelación.
La utilización de toda clase de medios de comunicación, tales como: prensa, radio, televisión, internet, cable, distribución de impresos, o de otra índole, podrá ser realizada por los partidos políticos y comités cívicos electorales, con libertad.
Según el artículo 223 literal i) de la Ley Electoral, es obligatorio consignar el nombre del responsable de la propaganda. Quienes no cumplan dicha disposición, quedarán sujetos a las disposiciones de la Ley de Emisión del Pensamiento y podrán ser responsabilizados conforme a la misma, en caso de contravenciones o infracciones, sean o no delictivas.
Es permitida la propaganda electoral ambulatoria, por medio de altoparlantes instalados en vehículos, siempre que éstos circulen a velocidad reglamentaria, no obstaculicen el tránsito, ni causen bullicios escandalosos en la población. Si tales vehículos, detuvieren su marcha por cualquier motivo, deberán interrumpir la difusión y reanudarla solamente al continuar su camino y respetando las limitaciones que en cuanto a la alteración del orden público, establece la ley.
Las caravanas de publicidad, en uno o varios vehículos con altoparlantes, son permisibles y sólo podrán detenerse en plazas o lugares públicos para celebrar
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mítines, si previamente cumplen con lo dispuesto en este reglamento. De lo contrario, no podrán detener su marcha para fines de difusión o proselitismo.
Será libre la distribución de panfletos, hojas volantes o impresos, sin otras limitaciones que las que establece la Ley de Emisión del Pensamiento. En consecuencia, será exigible el pie de imprenta y el nombre de la entidad política que los emite. Los impresos que no cumplan con estos requisitos, deben ser retirados y devueltos a su propietario, a su costa, por el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral, sin perjuicio de las responsabilidades consiguientes que debe establecer la autoridad competente.
Algunas disposiciones antes mencionadas, hacen referencia a la propaganda electoral, misma que debe ser cumplida por las organizaciones políticas a partir de la fecha de convocatoria a elecciones populares, lo cual no se cumple desde hace muchos procesos electorales, principalmente por dirigentes políticos pues previo a la fecha de convocatoria desarrollan actividades en materia de propaganda electoral, para lo cual el Tribunal Supremo Electoral ha sancionado y suspendido a algunas organizaciones políticas, sin embargo la problemática que ha generado no es de índole político o jurídico sino de orden interpretativo, pues los dirigentes políticos consideran que el proselitismo consiste en la invitación que se le hace al ciudadano para que se afilie a dichas organizaciones políticas y la propaganda consiste en proporcionar u obsequiar a los electores presentes que contengan generalmente la foto del candidato. Prácticamente en todo el territorio nacional, en la presente fecha se puede notar la inobservancia de los partidos políticos, pues desarrollan campaña electoral, promoviendo a candidatos presidenciales, municipales y del Congreso de la República en postes, vallas publicitarias, árboles y piedras, así como todo lo que se puede pintar contaminando el medio ambiente e incumpliendo las disposiciones legales vigentes, prácticamente por todos los partidos políticos.