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4. FALLOS QUE PRESENTAN DIFERENTES SUPUESTOS DE HECHO QUE CONFORMAN LA VIOLACION DE LA LIBERTAD DE CIRCULACION

4.3 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA

4.3.1 Sentencia T 257 de 1993. La Asociación Evangélica Nuevas Tribus de

Colombia solicita ante los funcionarios del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil permiso para operar el aeródromo de Yapima. Este permiso fue negado en tanto el aeródromo se encuentra ubicado en territorios de un resguardo indígena, quien al ser consultado sobre la solicitud de la Asociación manifiesta que se opone a que su territorio se utilice para estos fines. La Asociación solicita la tutela transitoria de los derechos a la libertad de circulación y el derecho a difundir una religión, entre otros, contra de los funcionarios del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil y contra los funcionarios de la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno.

El territorio donde se ubica el aeródromo es parte del territorio reconocido por resolución del INCORA como un resguardo indígena, ante lo cual la Constitución legitima la voluntad de sus autoridades indígenas en cuanto a la destinación de este.

105 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Garrido y Baigorria. Sentencia de 2 de Febrero de 1996.

106 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Blake. Sentencia de 24 de Enero de 1998.

107 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Castillo Paez. Sentencia de 3 de Noviembre de 1997. párr. 86.

La Corte se pronuncia sobre la violación del derecho a la libertad de circulación, aún cuando la tutela no procede por cuestiones formales. Mediante este fallo la Corte aclara la legitimidad que tienen las autoridades indígenas sobre sus resguardos y el uso de sus tierras, pues se trata de una propiedad de carácter privado y colectivo, como bien lo reconoce la Constitución Política de 1991. No se reconoce la violación de este derecho, pues la decisión de la Aeronáutica Civil de condicionar el permiso de la pista Yapima al consentimiento de la comunidad indígena en su carácter de señor y dueño de estas tierras, tiene un fundamento constitucional, legal y es concordante con los tratados internacionales que protegen los resguardos indígenas. En este sentido no hay violación de la libre circulación, ni del resto de derechos invocados en la tutela, pues la nueva Constitución consagra el derecho de propiedad privada de los indígenas sobre sus resguardos, lo cual limita la libre circulación de terceros ajenos a dicha comunidad.

Se niega la procedencia de la acción de tutela en tanto las decisiones que presuntamente violan derechos constitucionales de una persona jurídica son actos administrativos que deben impugnarse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en tanto no exista un daño irremediable. Sin embargo la Corte considera importante mencionar aspectos de fondo que no tienen relevancia con la decisión, como es la incidencia del derecho a la libertad de circulación.

4.3.2 Sentencia T 227 de 1997. La fuerte presencia de grupos guerrilleros y

paramilitares en el Cesar se manifiesta por los constantes ataques contra la población civil y funcionarios del Estado mediante ante actividades como el secuestro, extorsión, daño y hurto de la propiedad y bienes económicos. Dentro de este escenario los grupos subversivos frustran el procedimiento de clarificación de tierras de una Hacienda, donde el INCORA debía tramitar la titularización de predios ocupados y explotados por familias campesinas durante más de 5 años. No siendo posible continuar este proceso, el INCORA acuerda con las familias campesinas que los reubicarían en un término de 90 días.

Para estos fines el INCORA contrata con el Hotel Doima, en el municipio de la Mesa, para trasladar a los campesinos durante estos 90 días. Sin embargo, esta reubicación transitoria se suspende por cuanto el Gobierno regional de Cundinamarca logra estigmatizar a estas familias como delincuentes, y aún difunde la idea de que pertenecen a grupos guerrilleros. El contrato es cancelado unilateralmente por el Hotel a causa de las declaraciones públicas de autoridades del municipio en medios de comunicación, por diferentes sectores de la población

civil, y principalmente por acciones emprendidas por la Gobernadora del Municipio.

Uno de los temas jurídicos a tratar por la Corte es la violación del derecho a la libre circulación. Se estudia la circunstancia de un grupo de campesinos obligados a migrar dentro del territorio nacional debido a la coacción de grupos armados. Este sector de la población colombiana se identifica como desplazados internos, quienes se ven privados de ejercer su libertad de decidir donde vivir y transitar en tanto tienen que movilizarse para proteger su vida e integridad. Al definir su situación la Corte hace referencia de manera implícita a la violación del derecho a la libre circulación.

Adicionalmente, existe otra circunstancia ante la cual se viola este derecho, circunstancia que fundamenta la acción de tutela. La actitud de la Gobernadora de Cundinamarca, quien frustra el traslado provisional que el Ministerio del Interior programa para los desplazados. No es facultad de la Gobernadora calificar quienes son agentes perturbadores, pues el manejo del orden público es potestad del Presidente y en este sentido el Ministerio estaba tomando medidas necesarias para proteger la vida de un grupo de personas.

La Corte resuelve conceder la tutela del derecho a la libre circulación y previene a la Gobernadora de Cundinamarca para que en el futuro se abstenga de restringir este derecho a personas desplazadas por la violencia y por el contrario, les preste un trato digno de cualquier persona.

4.3.3 Sentencia T- 095 de 1995. Dentro de esta sentencia se estudia la legalidad

de la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores de negar el certificado de NO OBJECION solicitado por Deyanira Corzo, pues es un requisito exigido por las autoridades americanas para el cambio de visa J-1 (estudiante de investigación) a H-1 (estudiante subsidiado), en Estados Unidos. La financiación de los estudios que para entonces realizaba conforme a la visa J-1, como de los estudios pretendidos luego de tramitado el cambio de visa, eran de fuente exclusivamente familiar y no se trataban de ningún programa académico de cooperación o de intercambio convenido por los gobiernos de Colombia y Estados Unidos que le impusiera a la solicitante la obligación de regresar a su país por un término mínimo de dos años, conforme al principio de reciprocidad.

Ante la negativa de expedir el certificado de no objeción por parte del Ministerio Relaciones Exteriores, Corzo se ve impedida de realizar los estudios a los que ha sido aceptada en Estados Unidos, pues no podrá obtener la visa correspondiente a sus estudios, y por tanto deberá trasladar su residencia a Colombia antes de lo previsto entre sus planes académicos.

La consecuencia directa de la negación del certificado de NO OBJECION es la imposibilidad de Corzo de trasladarse fuera del país por el tiempo que sus estudios le exigen, violándose así su derecho de circular libremente y durante el tiempo que estime conveniente, en tanto se ve obligada a regresar a su país sin haber cumplido con los estudios pretendidos. Esta es una decisión tomada a discreción del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Dentro de las consideraciones de la Corte, los derechos examinados como presuntamente violados son el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación y la libertad de aprendizaje.

La libertad de circulación como derecho fundamental se interpreta por la Corte de acuerdo con su consagración en instrumentos internacionales,108 pues ¨ se recoge y refuerza la protección internacional a la libertad de locomoción, circulación y residencia de las personas en el propio territorio o en el extranjero. ¨109

Se evalúa la limitación impuesta a la libertad de circulación en tanto proviene de una ley extranjera ¨cuya aplicación depende de la potestad del Gobierno colombiano, en desarrollo del manejo de las relaciones internacionales.¨110 Bajo estas condiciones, la Corte estipula que los derechos fundamentales no pueden ser vulnerados o amenazados por las decisiones de las autoridades competentes, pues en caso de interferir en la aplicación de derechos individuales, como la libre circulación, el juez constitucional debe determinar la constitucionalidad de esta restricción.

108 Para interpretar el Art. 24 de la Constitución Política de 1991, se cita la consagración de la libertad de circulación en el Art. 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

109 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T- 095 de Marzo 2 de 1995. M.P: Dr José Gregorio Hernández Galindo.

Sin el certificado de NO OBJECION la peticionaria se verá obligada a regresar a Colombia antes de culminar sus estudios de postgrado ofrecidos en Estados Unidos, pues estos exigen su permanencia durante nueve años, cuando la visa que actualmente posee tiene vigencia máxima de 7 años.

La Corte define que la restricción a la libre circulación impuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores responde a razones formales, pero no sustenta su decisión en un análisis de las circunstancias del caso, donde se presenta una excepción al principio de reciprocidad que se le impone a los estudiantes cuando desarrollan estudios en el exterior con apoyo institucional nacional o extranjero, ante lo cual deben regresar a su país de origen para aplicar y trabajar sus conocimientos por un término mínimo de 2 años.

En este sentido, la Corte reconoce se viola el derecho a la libre circulación, entre otros derechos, y resuelve conceder la tutela para ordenar al Ministerio la expedición del certificado de NO OBJECION dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

4.3.4 Sentencia T 081 de 1998. Dentro de esta causa el señor Yorly Fander

Messa solicita la tutela de su derecho a la libertad de circulación, de trabajo, entre otros. Esto es luego de que, habiendo cumplido con el servicio militar obligatorio, obtiene su libreta militar y su tarjeta de conducta, pero posteriormente miembros del Ejército Nacional de Colombia lo detienen en 1996 durante 48 horas, lo cual se repite en iguales condiciones un año después. La razón invocada por las autoridades para detener al Sr. Messa es su presunta deserción de las Fuerzas Militares de Colombia. Esta situación le ha ocasionado la pérdida de empleos, entre otras consecuencias adversas para él y su familia.

En sus consideraciones la Corte no entra a analizar la violación de los derechos invocados en tanto la tutela no prospera por cuestiones de forma. Esto es así a partir del Art. 30111 de la Constitución Política de 1991, mediante el cual se consagra el Habeas Corpus como el mecanismo específicamente creado por el

111 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991. Art. 30: Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

constituyente para proteger personas que sean privadas de la libertad de manera ilegal, como es del caso.

La Corte no se pronuncia sobre el fondo del asunto y de esta manera decide confirmar el fallo de instancia anterior, donde se negó la procedencia de la acción de tutela de esta causa.

4.4 ANALISIS DEL COMPORTAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE