Por cinco votos a favor y uno en contra,
1. Desestimar las excepciones preliminares de caducidad y falta de agotamiento de recursos internos, en los términos de los párrafos 29 a 55 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, en los términos de los párrafos 178 a 215 y 218 a 229 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
3. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales reconocido en el artículo 8.2.b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, en los términos de los párrafos 208 a 215 y 229 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, Irma Díaz de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz, en los términos de los párrafos 239 a 251 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Sierra Porto y Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Luis Antonio Galindo Cárdenas, en los términos de los párrafos 258 a 266 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Sierra Porto y Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
6. El Estado no es responsable de la violación del deber de adoptar disposiciones y derecho interno reconocido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 207 y 217 de la presente Sentencia.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
7. El Estado no es responsable de la violación del principio de legalidad y de no retroactividad de la ley reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Luis Antonio Galindo Cárdenas, en los términos de los párrafos 273 a 279 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Y DISPONE,
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
8. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
9. El Estado debe continuar y concluir, en un plazo razonable, la investigación de los hechos a fin de determinarlos, y de ser procedente, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 288 y 289 de la presente Sentencia. Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
10. El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que las actas de arrepentimiento del 15 de octubre de 1994 sean privadas de todos los efectos jurídicos, en los términos de los párrafos 291 a 297 de la presente Sentencia.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
11. El Estado debe, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 298 de la presente Sentencia, en los términos dispuestos en el mismo.
Disiente el Juez Vio Grossi.
Por cuatro votos a favor y dos en contra, que:
12. El Estado debe brindar gratuitamente a través de sus instituciones de salud tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a favor de Luis Antonio Galindo Cárdenas, Irma Díaz
de Galindo y Luis Idelso Galindo Díaz si así lo solicitan, en los términos del párrafo 300 de la presente Sentencia.
Disienten los Jueces Sierra Porto y Vio Grossi.
Por cinco votos a favor y uno en contra, que:
13. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 319 y 325 de la misma por concepto de indemnización por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 314 a 318 y 323 a 325de la presente Sentencia. Disiente el Juez Vio Grossi.
Por unanimidad, que:
14. El Estado debe rendir a este Tribunal un informe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
Por unanimidad, que:
15. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Humberto Antonio Sierra Porto hizo conocer a la Corte su voto parcialmente disidente y el Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su voto disidente, los cuales acompañan esta Sentencia.
Humberto Sierra Porto Presidente
Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Humberto Sierra Porto Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS