por unanimidad,
1. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y homologar el acuerdo de reparaciones suscrito por las partes, en los términos de los párrafos 13 y 16 a 24 del Fallo.
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en el artículo 1.1, todos de la Convención Americana y en relación con los artículos I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Edgar Fernando García, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 93 a 114 de la misma.
2. El Estado es responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,
295 En particular, el Estado se comprometió a realizar el acto público de reconocimiento de responsabilidad en “el plazo de dos meses partir de la firma [de dicho acuerdo]” el cual se firmó el 20 de abril de 2012, así como se comprometió a impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García “en el transcurso del año dos mil doce”.
en perjuicio de Edgar Fernando García, en los términos de los párrafos 116 a 121 de la presente Sentencia.
3. El Estado es responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar, a través una investigación efectiva, los derechos consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García, conforme a lo establecido en el párrafo 155 de esta Sentencia.
4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 128 a 155 de la presente Sentencia.
5. El Estado es responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom, Alejandra García Montenegro y María Emilia García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 161 a 169 de esta Sentencia.
6. El Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Nineth Varenca Montenegro Cottom y María Emilia García, en los términos de los párrafos 179 a 186 de la presente Sentencia. 7. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122, 157 y 187 de la presente Sentencia.
8. No procede emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones a los artículos 17 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 170 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe continuar y concluir las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Edgar Fernando García, de conformidad con lo establecido en los párrafos 194 a 197 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Edgar Fernando García a la mayor brevedad, de conformidad con lo establecido en los párrafos 199 y 200 del presente Fallo.
4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 201 a 203 de la presente Sentencia, en el plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la misma.
5. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 205 y 206 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe impulsar la iniciativa denominada “Memorial para la Concordia”, a través de la cual debe promover la construcción de espacios memorístico-culturales en los cuales se dignifique la memoria de las víctimas de violaciones de derechos humanos del conflicto armado interno, en los términos de los párrafos 208 y 209 de esta Sentencia.
7. El Estado debe incluir el nombre del señor Edgar Fernando García en la placa que se coloque en el parque o plaza que se construya en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo séptimo de la Sentencia del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) vs. Guatemala, en los términos del párrafo 210 de este Fallo.
8. El Estado debe impulsar el cambio de nombre de la escuela pública “Julia Ydigoras Fuentes” por el de Edgar Fernando García, de conformidad con lo estipulado en el acuerdo de reparaciones y lo establecido en el párrafo 215 de la presente Sentencia.
9. El Estado debe entregar diez “bolsas de estudio” para ser designados por los familiares de Edgar Fernando García a hijos o nietos de personas desaparecidas forzadamente, en los términos de los párrafos 217 y 218 de esta Sentencia.
10. El Estado debe impulsar la aprobación del proyecto de ley para la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas Víctimas de Desaparición Forzada y otras Formas de Desaparición, en los términos de los párrafos 220 y 221.
11. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, atención médica y psicológica, en los términos de los párrafos 225 a 227 de esta Sentencia.
12. El Estado debe pagar la cantidad fijada en el acuerdo de reparaciones y el párrafo 231 de esta Sentencia, por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 229 a 232 de la presente Sentencia.
13. El Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 14. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
El Juez Eduardo Vio Grossi hizo conocer a la Corte su Voto Individual, el cual acompaña esta Sentencia.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, San José, Costa Rica, el 29 de noviembre de 2012.
Diego García-Sayán Presidente
Manuel E. Ventura Robles Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán Presidente
Pablo Saavedra Alessandri Secretario