LOS PROBLEMAS PROCESALES
I. COMPETENCIA Argentina
1. Corte Suprema de Justicia de la Nación a) Halab
Si bien en esta causa no estuvo involucrada una asociación de consumidor, el fallo Halabi es el precedente “madre” al cual acude toda la jurisprudencia posterior a la hora de analizar la legitimación procesal colectiva en defensa de intereses individuales homogéneos.
53 FALCON, Enrique M., “El Ejercicio de la Abogacía”, segunda edición, Rubinzal-Culzoni, tomo I, pág. 745.
39 Ello se debe, precisamente, a que la Corte estableció aquí una serie de “elementos” que deben darse para estar frente al mencionado tipo de derecho que admite la legitimación activa de las asociaciones de consumidor54.
Los lineamientos determinados por la Corte para el reconocimiento de legitimación en materia de derechos de incidencia colectiva son los siguientes:
(i) La existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
(ii) La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar.
(iii) Que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Tales requisitos aplican para cualquiera de los legitimados para ejercer la acción colectiva: el Defensor del Pueblo, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
Veamos ahora cómo fueron -y son- aplicados tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores los elementos señalados.
b) Padec c/ Swiss Medical
Este fallo es el primero en el cual la CSJN reconoce legitimación activa a una asociación de consumidores para iniciar una acción de clase relacionada con el derecho del consumo55.
La causa, en la cual se perseguía la declaración de ineficacia de la cláusula contractual que autorizaba a la demandada a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados, llegó a la CSJN para decidir la única cuestión que fue materia del recurso extraordinario de la actora: si la asociación tenía legitimación activa, ante la decisión de la Cámara que rechazó dicha legitimación.
54 Considerando 12° y 13° del fallo “Halabi”.
55 CSJN, in re “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, REX, sentencia del 30/03/2009, S.C. P.361, L.XLIII.
40 En el fallo, la CSJN hace referencia al precedente Halabi, particularmente el considerando 19, en el cual ya había adelantado su criterio a favor de la legitimación de las asociaciones.
Al analizar la cuestión la Corte comenzó por señalar que como primera medida debe dilucidarse la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura, para luego poder establecer quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción y bajo qué condiciones puede resultar admisible.
Respecto de la naturaleza jurídica, vuelve sobre las tres categorías de derechos señaladas en Halabi: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
En cuanto al sujeto legitimado para demandar en defensa de los derechos de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos, la Corte afirmó que “es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento jurídico que (…) determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano”56.
Asimismo, la Corte establece aquí una serie de requisitos para otorgar legitimación a la actora para accionar en defensa de un universo de consumidores con base en derechos individuales homogéneos, a saber: “la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (considerando 10).
Verificado los anterior, la Corte advierte que estamos ante un “legitimado anómalo o extraordinario” pues se trata de “sujetos potencialmente diferentes a los afectados en forma directa”.
De esa manera la Corte admite le legitimación de la actora resaltando que “es una asociación entre cuyos fines se encuentra, como surge de su acta constitutiva, el de
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la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, tutelados por el art. 42 de la Constitución Nacional y los tratados con jerarquía constitucional, cuando sus intereses resulten afectados o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales ya sea en representación grupal, colectiva o general”,
y por ello admite la legitimación de dicha asociación. c) Proconsumer c. Loma Negra
El 10 de febrero de 2015 la CSJN dictó una nueva sentencia colectiva en materia de derechos de consumidores y usuarios, esta vez profundizando lo referido a la legitimación de la asociación actora en relación al grupo cuya representación invocaba57.
La pretensión inicial buscaba compensar a determinados grupos de consumidores que durante un prolongado tiempo habrían pagado sobreprecios en la compra de cemento por una maniobra de acuerdo de precios entre las principales cementaras del país.
Adelanto que, en esta oportunidad, la Corte revocó la decisión de Cámara que había reconocido legitimación a la organización y, en consecuencia, rechazó la demanda. Veamos cuáles fueron las razones que motivaron la decisión.
En la visión de la Corte, “el universo de situaciones y supuestos que la actora
pretende abarcar en su demanda resulta excesivamente vasto y heterogéneo y, además, presenta singularidades que impiden resolver la cuestión planteada, útilmente y con efecto expansivo, en el marco de un único proceso” (considerando 6°).
Es que la asociación actora pretendía representar a una clase global que básicamente involucra a todos los consumidores de cemento, otra que comprendía a todos los consumidores indirectos, y finalmente una sub-clase de consumidores indirectos que involucra a las personas que hayan adquirido inmuebles nuevos o recién construidos, o que hayan encargado a un tercero la construcción de un inmueble o estructura construida mediante la utilización de cemento.
57 CSJN, in re “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra
42 Ante esta circunstancia, la Corte advirtió que “el comportamiento que se imputa a las demandadas haya afectado, de igual forma, a todos los sujetos que integran el colectivo que se pretende representar y, por lo tanto, no permite tener por corroborada, con una certeza mínima, la existencia de efectos comunes que, conforme la doctrina sentada en el precedente Halabi” (considerando 7°).
En definitiva, la Corte consideró que no era posible en el caso “corroborar una afectación uniforme que habilite la posibilidad de resolver el planteo de autos mediante un único pronunciamiento” (considerando 7°).
De este modo, la Corte reiteró una vez más los recaudos indispensables para la procedencia de legitimación colectiva. Particularmente, enfatizó sobre la necesidad de una precisa identificación de la clase que se dice afectada, cuestión sobre la que es indispensable sentar pautas claras.