En el sentido jurídico, cosa es todo ente o porción limitada del mundo externo al sujeto, al que el pensamiento social ha reglado las condiciones de aprovechamiento o enseñoramiento para evitar o solucionar los eventuales conflictos de intereses entre los sujetos.
El vocablo latino RES aparece usado en dos sentidos:
1. El restricto coincide, aproximadamente, con la definición anterior de cosa en la materialidad o
corporeidad.
2. Otro, de menor relevancia, en el que se comprenden no sólo las cosas corporales sino también
otras incorpóreas que aparecen reducidas a los iura, o derechos, tanto los reales como los personales.
Así, pues, todo lo que de aquí en adelante se diga a propósito de la clasificación de las cosas se referirá a las corporales.
Aparte de la distinción entre res corporales y res incorporales los juristas romanos establecieron otras que se referían a) a la condición jurídica fundamental, o sea a la aptitud o susceptibilidad absoluta o relativa de ser objeto de relaciones patrimoniales, o b) a diferenciaciones impuestas por concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana, o c) a características o
particularidades que el pensamiento social subraya especialmente, de manera tal que dan lugar a tratamientos o regímenes jurídicos distintos.
División de las cosas según su condición jurídica fundamental
· Res In Commercio - Res Extra Commercium:
Son res in commercio las susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales. Por el contrario, la condición de res extra commercium aparece en las fuentes romanas: a) en sentido absoluto, como propia de las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera al margen de toda relación jurídica patrimonial; b) en sentido relativo, haciendo referencia a la imposibilidad de ciertas cosas de ser adquiridas por determinados sujetos o de, estando en el patrimonio de un
determinado sujeto, ser alienadas.
· Res In Patrimonio - Res Extra Patrimonium:
Esta división tiene el mismo fundamento que la anterior, pero aparece también para caracterizar a las cosas según estén o no efectivamente en un patrimonio privado. Las res extra patrimonium son aquellas que, siendo susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son
· Res Divini iuris - Res Humani Iuris:
Las res divini iuris son aquellas consagradas a los dioses, y no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. Se dividen en sacrae, religiosae y sanctae: a- Sacrae: destinadas al culto de dioses superiores (templos, altares, etc.); b- Religiosae: dedicadas a las divinidades inferiores,
específicamente a los manes de los difuntos (sepulcros); c- Sanctae: cosas puestas bajo la protección de los dioses mediante la ceremonia de la sanctio (muros y puertas de Roma y de los municipios romanos).
Las res humani iuris son consideradas al servicio de los particulares o de las comunidades, divididas en privadas y públicas: a- Privadas: son las ya caracterizadas como res in commercio o
res in patrimonio, en su valor absoluto; b- Públicas: pueden ser res communes omnium
(pertenecientes a todo el género humano, como el aire, el mar, etc.), res publicae (pertenecientes al estado: ríos públicos, caminos, esclavos públicos, botines de guerra, etc.), o res universitatis (pertenecientes a civitates del Imperio en tanto personas jurídicas distintas del estado romano).
División de las cosas patrimoniales según concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana
· Res Mancipi - Res Nec Mancipi:
Res mancipi son las que en la Roma arcaica se consideraron objeto del mancipium: los fundos itálicos, ubicados en el ager romanus, las primitivas servidumbres rústicas sobre ellos, los esclavos y las bestias de carga y tracción (bueyes, caballos, mulas y asnos).
Res nec mancipi son todas las demás que se encuentran in patrimonio.
· Cosas Muebles - Cosas Inmuebles:
Cosas muebles con las movibles, las trasladables.
Cosas inmuebles son las que no pueden ser movidas, trasladadas de un lugar a otro. En el derecho arcaico se diferenciaba también a las res soli (cosas del suelo)
División de las cosas según determinadas características o peculiaridades:
· Cosas Consumibles - Cosas No Consumibles:
Consumibles son las que perecen, se gastan con el primer uso normal (alimentos, dinero).
No consumibles son aquellas cuyo uso normal no implica su destrucción, aunque produzca un cierto deterioro (una estatua, una casa, vestimentas).
· Cosas Fungibles - Cosas No Fungibles:
Fungibles son aquellas cosas que son consideradas en las relaciones patrimoniales no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado género del cual importa solamente la cantidad (granos, vino, dinero, productos manufacturados en serie). Además pueden ser indiferentemente sustituibles por igual cantidad del mismo género.
No fungibles son las que tienen una individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser reemplazadas en su apreciación socioeconómica por otra cosa de un mismo género: una obra de arte, un esclavo, un fundo.
· Cosas Divisibles - Cosas Indivisibles:
Son divisibles las cosas cuando, fraccionadas, sus partes conservan la misma función económico- social que el todo (una suma de dinero, una cantidad de vino, de cereal).
Son indivisibles las que no pueden ser divididas sin que sufran cierto deterioro o mengua en su valor o función (una estatua, un edificio, un navío).
· Cosas Simples - Cosas Compuestas - Universalidad de Cosas:
Son simples las cosas unitarias de las cuales los usos socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable pluralidad de los elementos constitutivos (un animal, una piedra, una viga).
Son compuestas las que, resultando de la unión o conexión de varias simples adquieren, en razón de una distinta y específica función económico-social, una entidad jurídica inmutable aunque aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente sustituidas (una casa, un barco, etc.)
· Partes de Cosas - Cosas Accesorias - Cosas Principales:
Parte de una cosa es todo elemento (incorporado o no a la cosa) que tiene función necesaria y perpetua en la constitución o perfección de la cosa (tejas, clavos y puertas con respecto a una casa).
Cosa accesoria es la que tiene una mera función instrumental con respecto a la cosa principal, es decir, que es un medio para permitirle a ésta cumplir cabalmente su destino económico-social (esclavos, animales y útiles de labranza con respecto a su fundo).
Cosa principal es la que cumple una función por sí misma.
· Frutos o Productos:
Frutos son las cosas que producidas ordinaria y periódicamente por la cosa fructífera, no le alteran la esencia y constituyen entidades en sí mismas: la uva respecto del viñedo, la leña respecto del bosque, la lana y la leche respecto de la oveja; pero no los partos de las esclavas.
Además de estos frutos (llamados naturales), jurídicamente se consideran también frutos civiles los rendimientos o réditos que se lucran periódicamente en virtud de un negocio jurídico que tiene como objeto de una cosa: el alquiler producido por la locación de una casa, el canon pagado por la concesión de una explotación minera, el interés por el mutuo de una suma de dinero.
Los frutos naturales tienen distinto régimen jurídico según sean: a) pendientes, los adheridos a la cosa fructífera y, por lo tanto, inexistentes como cosa en sí; b) separados, por cualquier causa, de la cosa fructífera y, por lo tanto, con aptitud de ser objeto de relaciones jurídicas; c) percibidos los recolectados; d) no percibidos por negligencia del detentador de la cosa fructífera; e) existentes, todavía en poder del detentador de la cosa fructífera; f) consumidos, transformados o alienados por el detentador de la cosa fructífera.
Los frutos pueden ser: a- Naturales (se obtienen de la naturaleza); b- Industriales (la labor más importante es la mano del hombre); c- Civiles (la renta que da la cosa).
Los productos son aquellos que no se renuevan naturalmente, sino que se van agotando (por ejemplo, yacimientos).
Punto 3