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COSTAS Y COSTOS Costas

Costas.-

Artículo 410.- Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.

CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Costos.-

Artículo 411.- Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.

CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ (Aprueban Directiva “Normas que regulan el cobro del 5% de los costos procesales, establecido en el artículo 411 del

Código Procesal Civil)

Principio de la condena en costas y costos.-

Artículo 412.- El reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser demandado y es de cargo de la parte vencida,

salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas de ambas. Este criterio se aplica también para lo que resuelva la Corte de Casación.

Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.

"En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, corresponderá a la vencida el reembolso de

tasas judiciales al Poder Judicial." (*)

(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997. (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Principios de la condena en costas y costos

Artículo 412.- La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación. Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.

En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.

La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.”

CONCORDANCIAS CON EL TLC PERÚ - ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA

Exención y exoneración de costas y costos.-

Artículo 413.- Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio

Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las universidades, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos y de filiación, por lo que no serán condenados en costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.(*)

(*) Artículo sustituido por el Artículo 5 de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 413.- Exención y exoneración de costas y costos.- Estan exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.

Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.

También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla."

Precisión de los alcances de la condena en costas y costos.-

Artículo 414.- El Juez regulará los alcances de la condena en costas y costos, tanto respecto del monto como de los

obligados y beneficiados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos

Artículo 414.- Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.

De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.”

Acuerdo sobre costas y costos.-

Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación,

salvo los que no participaron del acuerdo, quienes se someten a las reglas generales. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación Artículo 415.- Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales.

De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias.”

CONCORDANCIAS: R.A. Nº 222-2007-CE-PJ, num. 4.2

Desistimiento y abandono en la condena en costas y costos.-

Artículo 416.- Si el proceso acaba por desistimiento, las costas y costos son de cargo de quien se desiste, salvo pacto en

contrario. Quien se desista de la pretensión paga las costas y costos del proceso.

El abandono de la instancia determina la condena en costas y costos del demandante. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono

Artículo 416.- Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario.

El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.”

Artículo 417.- Las costas serán liquidadas por la parte acreedora de ellas, después de ejecutoriada la resolución que las

imponga o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado.

La liquidación atenderá a los rubros citados en el Artículo 410, debiéndose incorporar sólo los gastos judiciales comprobados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.

Las partes tendrán tres días para observar la liquidación. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación será aprobada por resolución inimpugnable.

Interpuesta observación, se conferirá traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resolverá. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.

El único medio probatorio admisible en la observación es el dictamen pericial, que podrá acompañarse hasta seis días después de haberse admitido. Del dictamen se conferirá traslado por tres días, y con su contestación o sin ella el Juez resolverá con decisión inimpugnable. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Liquidación de las costas

Artículo 417.- Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.

La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas. La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.

Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.”

Procedencia de cobro de los costos.-

Artículo 418.- Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.

Pago de las costas y costos.-

Artículo 419.- Las costas y costos deben pagarse inmediatamente después de ejecutoriada la resolución que las apruebe. En

caso de mora, devengan intereses legales.

El pago se exige ante el Juez de la demanda. Las resoluciones que se expidan son inimpugnables. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Reembolso de las costas y costos

Artículo 419.- El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.”

TITULO XVI MULTAS

Declaración judicial y destino de la multa.-

Artículo 420.- La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.

La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración. Unidad de pago aplicable a la multa.-

Artículo 421.- La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.

Liquidación y procedimiento.-

Artículo 422.- La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.

Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.

Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.

Pago de la multa.-

Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales y

su exigencia es realizada de oficio por el Juez de la demanda al concluir el proceso, tan pronto quede consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la liquidación. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30293, publicada el 28 diciembre 2014, que entró en vigencia a los treinta días hábiles de su publicación, cuyo texto es el siguiente:

“Pago de multa

Artículo 423.- La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales.

El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.”