54.1. Todas las demás erogaciones.
Que constituyan costo de los activos movibles distintas de las anteriores, que guarden relación de causalidad con el costo de producción, y que no hayan sido llevadas como un mayor valor del inventario, tales como arrendamientos, el valor de las primas causadas y pagadas correspondientes a los seguros, etc.
54.2. Los costos de los activos fijos vendidos.
Ateniendo su carácter de bien mueble, inmueble o incorporal, así:
54.2.1. Costo de los bienes muebles.
El costo fiscal de los bienes muebles activos fijos se determina de la siguiente manera:
54.2.1.1. El precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior,
según el caso, más los siguientes valores:
54.2.1.2. El costo de las adiciones y mejoras en el caso de bienes muebles.
54.2.1.3. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo
70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación, ni para determinar la pérdida en la venta de activos fijos.
(E.T. Art. 149)
54.2.1.4. El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del parágrafo del artículo 2º
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54.2.1.5. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V
Libro I del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1992, para los obligados a realizar ajustes integrales por inflación.
54.2.1.6. De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta el valor de la depreciación
acumulada calculada sobre el costo histórico según el Artículo 131 del Estatuto Tributario y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V Libro I del Estatuto Tributario, u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable.
Nota
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial, el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V Libro I del mismo Estatuto, a partir del año gravable 1992, menos la depreciación acumulada en la forma antes indicada. (Dcto. 2591/93, Art. 2, Num. 1)
54.2.2. Costo de los bienes inmuebles.
El costo fiscal de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:
54.2.2.1. El precio de adquisición o costo declarado en el año inmediatamente anterior,
según el caso.
54.2.2.2. El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas. 54.2.2.3. El valor de las contribuciones por valorización.
54.2.2.4. El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones
de utilización y los gastos financieros capitalizados.
54.2.2.5. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el Artículo
70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación ni del costo cuando tenga como resultado una pérdida en la venta del bien.
54.2.2.6. El valor de los ajustes por inflación que en desarrollo del parágrafo del Artículo 2
del Decreto 3019 de 1989, se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991.
54.2.2.7. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V
Libro I, del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1992.
54.2.2.8. De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:
54.2.2.9. El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el
Art.131 del E. T. y a partir de 1992, según lo prescrito en el Título V Libro I, del mismo Estatuto.
54.2.2.10. La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del
Nota
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V Libro I, del mismo Estatuto a partir del año gravable 1992, menos la depreciación acumulada en la forma antes indicada.
Si el contribuyente optó por tomar como costo fiscal el avalúo catastral a 31 de diciembre de 1990, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del Artículo 71 del Estatuto Tributario, tomará dicho costo incrementado en el valor del ajuste efectuado según lo previsto en el Artículo 70 del Estatuto Tributario y con los ajustes por inflación efectuados en aplicación del Título V del mismo Estatuto, a partir del año gravable de 1992. (Art. 2,
Num. 2 Dcto. R. 2591/93)
El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los Artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales en los términos del Artículo 5 de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la Declaración del Impuesto Predial Unificado y/o Declaración de Renta según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el Artículo 7 de la Ley 14 de 1983. (E.T. Art. 72) En este caso deberá restarse, igualmente, la depreciación acumulada en la forma antes indicada.
De acuerdo con el Artículo 90-2 del Estatuto Tributario los contribuyentes que con ocasión del saneamiento ajustaron los bienes raíces al valor comercial, en el caso de haberlos enajenado, podrán tomarlo como costo fiscal.
54.2.3. Costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.
El costo fiscal de las acciones y aportes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:
54.2.3.1. El Precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior,
según el caso.
54.2.3.2. El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el Artículo
70 del Estatuto Tributario.
54.2.3.3. El valor de los ajustes por inflación efectuados de conformidad con el Título V
Libro I, del Estatuto Tributario a partir del año gravable de 1992.
Nota
En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar al valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el Artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el Artículo 70 del Estatuto Tributario y los ajustes por inflación realizados en aplicación del Título V Libro I, del mismo Estatuto a partir del año gravable de 1992.
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54.2.4. Bienes depreciables adquiridos en el año gravable.
Si se trata de un bien depreciable adquirido dentro del año, el costo fiscal está constituido por el precio de adquisición más los ajustes por inflación efectuados con base en el PAAG mensual acumulado, más las adiciones y mejoras ajustadas menos la depreciación fiscal proporcional al tiempo de posesión, calculada sobre el costo ajustado por inflación. (E.T.
Art. 331)
54.2.5. Bienes depreciables adquiridos en vigencias anteriores.
Si se trata de un bien adquirido en vigencias anteriores, el costo fiscal de enajenación se determinará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2º del Decreto 2591 de 1993.
54.2.6. Costo en ventas a plazos.
El costo en las ventas a plazos para cada contrato es equivalente a una cuantía que guarde con los ingresos declarados la misma proporción que exista entre el costo total y el precio de venta del respectivo contrato. (E.T. Art. 95)
54.2.7. Costo en la actividad de seguros de vida y capitalización.
El costo en la actividad de seguro de vida se determina de la siguiente manera:
Al total de ingresos netos obtenidos durante el período gravable, se suma el importe que al final del año o período anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esta suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:
54.2.7.1. El importe pagado o abonado en cuenta por concepto de siniestros, de pólizas
dotales vencidas y de rentas vitalicias ya sean fijas o indefinidas.
54.2.7.2. El importe de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada
debidamente certificada por el Revisor Fiscal.
54.2.7.3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas. 54.2.7.4. Lo pagado por rescates.
54.2.7.5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
54.2.7.6. El importe que al final del año 2004 tenga la reserva matemática.
54.2.7.7. Recuerde que a la anterior sumatoria se le resta el valor de la reserva matemática
que resulte el último día del año 2003, debidamente aprobada por la Superintendencia Bancaria. (E.T. Art. 96)
54.2.8. Costo en la actividad de seguros generales.
El costo en la actividad de seguros generales se determina de la siguiente manera: Sume los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, sume el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica y del resultado de esta suma se restan los siguientes conceptos:
54.2.8.1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.
54.2.8.2. El importe de los siniestros avisados hasta la concurrencia de la parte no
54.2.8.3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. 54.2.8.4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.
54.2.8.5. Importe que al final del año o período gravable 2004 tenga la reserva técnica. (E.T. Art. 97)
54.2.9. Los costos que le correspondan como miembro de un consorcio o unión temporal.
Los consorcios y las uniones temporales no son contribuyentes; por tanto, cada miembro de los mismos debe llevar contabilidad y determinar de manera independiente sus costos y deducciones de acuerdo con su participación en los costos y deducciones del consorcio.
(E.T. Art. 18)
54.2.10. Costo de bienes incorporales.
El costo fiscal de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otras intangibles se determina teniendo su calidad de bien incorporal formado o bien incorporal adquirido, así:
El costo fiscal de los bienes incorporales formados por los contribuyentes se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación. (E.T. Art. 75) Para que proceda este costo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.
El costo fiscal de los incorporales adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes. Este costo se ajusta por inflación cuando el contribuyente esté obligado a realizar dichos ajustes.