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EL CRIMEN DE AGRESIÓN Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

In document LA PAZ Y EL CRIMEN DE AGRESIÓN (página 50-53)

MANIFESTACIÓN DE LA POLÍTICA EXTERIOR DE LOS ESTADOS DURANTE EL SIGLO

III. EL CRIMEN DE AGRESIÓN Y LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

Resulta condición necesaria para abordar el tema central de esta investigación, realizar una breve descripción sobre los elementos contenidos en el Estatuto de Roma, a manera de esquema, para poder realizar una atribución de responsabilidad penal individual con reconocimiento internacional de los Estados Partes de la Corte.

Partiendo de WERLE, 2005 (pág 175 a 302), considero imprescindible indicar, en especial al que hasta ahora inicia en el estudio del Derecho Penal Internacional, que el esquema dogmático, (si es que tal calificación se me permitiera realizar), no comprende en absoluto los tradicionales elementos de los sistemas de civil law y common law, es decir, no resulta coherente con la parte general del Estatuto desarrollar una praxis jurídica con la intervención de fuentes exclusivas en dichos esquemas, V.Gr, resulta extraño al sistema de Corte Penal Internacional, el traslado de esquemas como el causalismo, neocausalismo, finalismo, funcionalismo, o cualquiera otro que se base en sus elementos propios, como conceptos de dolo, entendido como conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción o voluntad final de acción, o conciencia situacional de la creación de riesgo jurídicamente desaprobado, o la atribución directa al autor de la interferencia comunicativa en la recepción del mensaje normativo, o cualquiera otro que se desarrolle dentro de estos esquemas cerrados en su construcción.

Del mismo modo, considero y me separo respetuosamente del profesor WERLE y de otros autores, cuando estiman que el sistema de justicia de la Corte Penal Internacional, protege bienes jurídicos. Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en definitiva si se

tratase de realizarse un juicio de lesión, este sólo tomaría en referente intereses jurídicos universales, como lo expresado a modo de legitimación de este sistema, en el artículo primero del estatuto al señalar, como tales: la paz, la seguridad de los Estados y el Bienestar de la humanidad, pues en concreto crímenes como el genocidio no individualizan la protección a la vida o la integridad personal.

Tampoco resulta acertado elaborar conclusiones dogmáticas en este sistema a partir de elementos externos como el mens rea o el actus reus del common law, aunque los sistemas de tribunales ad-hoc, si los empleen.

En este orden, se debe precisar que los elementos contenidos en la parte general, connotan estructuras y conceptos a partir de los cuales se deben resolver los problemas jurídicos de la interpretación intrasistémica, conforme al párrafo 1º del artículo 21 del Estatuto.

Así se deberá señalar siguiendo al autor en referencia, que el elemento externo de los crímenes estará compuesto por la conducta, la consecuencia (cuya presencia es necesaria en todas las descripciones normativas, referidas al umbral de gravedad suficiente en su comisión) y por último y a mi juicio, el elemento diferenciador de los crímenes, la circunstancia de contexto, hecho global o de violencia organizada, entendiéndose por éste aquella circunstancia que es ajena en su creación al autor y de la cual no se exige la intención en su creación, sino solamente el conocimiento, entendido como conciencia de su existencia para la comisión de la conducta.

Desde luego y haciendo aclaración que dicho contexto externo de violencia organizada solo se contiene en la descripción de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, más no en el crimen de genocidio, pues en este último caso la violencia organizada será parte del elemento interno del crimen, al tener un claro referente de intencionalidad, basta al respecto solamente leer la redacción en comparación con los crímenes contenidos en los artículos 7 y 8 del Estatuto.

Expuesto lo anterior resulta propio referirme a continuación a la composición del elemento interno de intencionalidad descrito en el artículo 30 del Estatuto de roma, en donde precisa salvo algunas excepciones contempladas de manera exclusiva en el Estatuto, en torno a atenuar o elevar dicho requisito de intencionalidad, la presencia necesaria de sus dos componentes: (i) la intención, entendida como el propósito de incurrir en la conducta o de causar la consecuencia y (ii) el conocimiento entendido como la conciencia de la existencia de la circunstancia.

Un ejemplo de atenuación del requisito de intencionalidad, será el previsto en el artículo 28 del Estatuto, conforme al cual el dirigente militar responderá si hubiere sabido o hubiere debido saber, por el crimen cometido por su subordinado.

Un elemento de elevación del requisito de intencionalidad, también se contiene en el mencionado artículo 28, cuando refiriéndose a la responsabilidad del superior civil, exige que este hubiera “deliberadamente” haber hecho caso omiso de la información que tenía sobre la intención de cometer el crimen por parte de su subordinado.

Estos elementos externos e internos de los crímenes deberán servir de criterios de interpretación, a mi juicio la participación conjunta contenida en el artículo 25-3, d, ii), también atenúa el requisito de intencionalidad al requerir al autor solamente el conocimiento de la existencia (circunstanciada) de que el grupo tiene la intención de cometer el crimen.

Considero introducción suficiente lo así expuesto, para entrar a plantear los problemas jurídicos principales dentro de la parte general del estatuto en la tipificación del crimen de agresión.

3. 1. ANTECEDENTES DE LA DEFINICIÓN EN EL MARCO DEL GRUPO

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