Capítulo II: Razón jurídica del juez detrás de la causal de ilegalidad
4. Falta de indicio para controlar la identidad
4.3 Criterio del juez: Sin registro de denuncias no se puede establecer un
En causa RUC 1200047216-4, RIT 345-2012 del 8° Juzgado de Garantía de Santiago, central de Carabineros de Chile recibe un llamado anónimo informando que en las inmediaciones de un determinado lugar, un sujeto de ciertas características que fueron descritas por el denunciante, estaba
41 merodeando los vehículos. No se dejó registro de la individualización del denunciante, como tampoco de la hora de la llamada ni del teléfono.
Funcionarios se dirigen al lugar y al llegar observan a un individuo que reunía las características señaladas por el informante anónimo, quien al ver la presencia de carabineros mira a los alrededores tratando de irse del lugar,
por lo que los funcionarios le realizan un control de identidad. Durante el control se realiza un registro en las vestimentas y en el bolso del imputado, encontrando en este último dos espejos laterales de vehículos y una paleta de metal que es utilizada como palanca para sustraer espejos de vehículos. El imputado es detenido por el artículo 130 letra A en relación al delito contemplado en el artículo 445 del Código Penal.
El juez declara ilegal la detención por falta de indicio, y fundamenta su resolución señalando que los funcionarios policiales tienen el deber de registrar sus actuaciones, entre ellas la individualización del denunciante, la hora de la llamada y el teléfono. Esto es así por la necesidad de tener que acreditar la existencia de esa llamada por parte del juez y del defensor, ya que de lo contrario no habría forma de verificar, por ejemplo, las características que señaló el denunciante. Por todo lo anterior, y al no existir registros de la llamada, no se puede establecer un indicio para controlar la identidad del imputado.
En el presente caso tenemos dos posibles indicios descritos en el acta policial. El primero es la llamada anónima de un denunciante que no fue registrada por carabineros, por lo que al no poder comprobarse su existencia, no se puede establecer como indicio. En segundo lugar se menciona que el imputado mira a los alrededores tratando de irse del lugar, lo cual, como hemos podido ver en casos anteriores, por si solo no es suficiente para constituir un indicio, ya que tal situación puede deberse a diversos motivos. Tratándose de los indicios, estos deben ser fundados e inequívocos cuando suponen la participación de una persona en un hecho delictual. Una situación de hecho que puede dar pie a varias interpretaciones no es suficiente para constituir un indicio que faculte para controlar la identidad. De todas formas, el juez no mencionó esta segunda situación en su argumentación.
La causa RUC 1200396986-8,RIT 2958-2012 del 13° Juzgado de Garantía de Santiago contiene similar argumentación jurídica, pero fue apelada y revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
42 En los hechos, mientras carabineros se encontraba realizando un patrullaje preventivo, recibe un comunicado radial de la central de comunicaciones CENCO, informando que un persona anónima llamó denunciando que en las inmediaciones de cierto lugar que fue someramente descrito, cerca de una botillería, se encontraba una mujer de aproximadamente 18 años deambulando con una bolsa de nylon que contenía droga en su interior. Carabineros se dirige al lugar, observa a una persona de sexo femenino que reunía tales características y la controla de identidad. Se le encuentra droga en la bolsa y se le detiene.
La imputada es detenida en virtud de estos hechos, pero el juez, en audiencia de control de detención, declara que ésta fue ilegal aludiendo a la obligación que tiene carabineros de registrar todas sus actuaciones, entre ellas las denuncias anónimas del público. Continúa señalando que una cosa es que las personas quieran mantener su identidad resguardada, pero otra diferente es el deber de la policía de registrar ciertos detalles que, como en este caso, serían las características físicas del imputado, del lugar donde se encuentra, etc. Al no existir registro de esto, no se puede acreditar el indicio que facultó a carabineros para controlar la identidad de la persona.
La primera sala de la Corte de Apelaciones de Santiago revoca la resolución del juez de primera instancia que declara ilegal la detención, señalando que
existen indicios suficientes para la detención de que se trata, que las mayores exigencias harían incurrir en un formalismo excesivo para este tipo de asuntos en que, además, se fomenta la existencia de denuncia para poder perseguir un delito de tal naturaleza.
El criterio utilizado por la Corte de Apelaciones sería aplicable, en términos teóricos, a los dos casos analizados anteriormente. Sin embargo, considero que tal razonamiento carece de fundamento jurídico, no así el criterio utilizado por los jueces de garantía.
Hay que tener en consideración, que la obligación de consignar y registrar no nace como un simple capricho del legislador. En efecto, será el juez de garantía, en audiencia judicial, quien deberá evaluar la evidencia reunida por los agentes de la investigación, de tal manera que sin registros no le será posible realizar un juicio sobre los hechos. Recordemos que en estos casos la llamada anónima realizada por una persona fue el indicio que funcionarios policiales ocuparon como caso fundado para poder controlar la identidad de los imputados. Como se dijo anteriormente respecto al criterio de suficiencia del indicio, éste debe cumplir con un alta estándar, el cual está dado por el
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caso fundado, lo cual no se alcanzaría con una simple relación de los hechos que no cuenten con el registro respectivo que comprueben su veracidad. En consecuencia, una llamada anónima debe dejarse registrada, como mínimo, en cuanto a las características físicas del imputado, lugar de comisión del hecho delictivo y hora de llamada, para poder fundar un indicio.
5. Detención por flagrancia respecto de un delito de acción penal