En el artículo 2° del nuevo Código Procesal Penal se establecen de manera taxativa los supuestos de apli- cación del principio de oportunidad, que son los siguientes:
• Que el agente haya sido afectado directa y gra- vemente por el delito
Esta disposición no hace distingo entre hecho punible doloso o culposo, pues ambos están com- prendidos. La ley exige que el agente haya sido afectado directa y gravemente por el delito que él mismo produce. Ejemplo: Cuando se produce un accidente automovilístico imputable al autor y por las características del hecho resulta grave- mente herido o fallecen sus familiares próximos. El fundamento de este supuesto es el principio
de humanidad del Derecho penal, en cuanto se establece que la aplicación de una pena resultaría inapropiada para el agente.
Se permite la aplicación de este supuesto siempre y cuando se trate de delitos de escasa gravedad o de mínimo interés público en la sanción. Por ejemplo, no podría aplicarse en casos de tráfico ilícito de drogas o terrorismo. En este aspecto, el nuevo ordenamiento procesal es mucho más pre- ciso puesto que establece que es aplicable esta causal siempre que este delito doloso o culposo sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años. La mención adicional rea- lizada por el legislador: «que la pena resulte in- necesaria», nos parece redundante, si tomamos en consideración las circunstancias que generan esta causal.
• Cuando se trate un delito de mínima gravedad Este elemento está dado por la intensidad de
Se comprende dentro de este supuesto a las in- fracciones que, por su escasa gravedad o por su falta de trascendencia social, sólo interesa resol- ver a las partes en conflicto. Estos delitos de esca- sa gravedad configuran un alto porcentaje de carga procesal porque distraen el esfuerzo de los operadores jurídicos que deberían prestar mayor atención a la investigación y juzgamiento de deli- tos considerados de gravedad.
La nimiedad de la infracción o la escasa impor- tancia de la persecución penal, desde el punto de vista objetivo, están delimitadas por el quantum de la pena prevista para el delito en su mínimo extremo. Éste no debe ser mayor de dos años de pena privativa de libertad. La determinación del extremo mínimo de la pena no obliga al Ministe- rio Público a abstenerse de la persecución penal, puesto que tal atribución es facultativa.
En este punto no existen mayores modificaciones en el nuevo Código Procesal Penal. Sin embargo, observamos un grave error en la redacción del artículo 2°. Así, el parágrafo b) establece que: «Cuando se trate de delitos que no afecten gra- vemente el interés público, salvo cuando el ex- tremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad, o hubieren sido cometidos por funcionario público en ejer- cicio de su cargo». Una mejor redacción permitir- ía establecer que no es posible la aplicación de esta causal cuando el delito es cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funcio- nes.
• Mínima culpabilidad del autor
Se puede entender en este supuesto que el Minis- terio Público va a determinar la culpabilidad del agente y resolver en definitiva su situación legal. Lo anterior ha llevado a diversos autores a afir- mar que existe un «juez antes que el juez».
Esta facultad otorgada al Ministerio Público sólo podrá aplicarse si efectivamente en la investiga- ción preliminar realizada por él llega al conven- cimiento de la responsabilidad penal del autor o partícipe de un delito.
La culpabilidad es la forma como se reprocha el comportamiento del individuo por su actuar an- tijurídico. La mínima culpabilidad del autor de- be entenderse con relación a los casos en que la ley faculta la disminución de la pena por consi- deraciones personales del autor o del hecho que se investiga.
En el nuevo Código Procesal Penal se restringe la aplicación de este supuesto al establecer la con- currencia de las atenuantes previstas en los artí- culos 14°, 15°, 16°, 21°, 22° y 25° del Código Pe- nal; establece, además, la condición de que no exista ningún interés público gravemente altera- do y la no aplicación del principio cuando el deli- to esté sancionado con pena privativa de libertad mayor de cuatro años o hubiera sido cometido por funcionario público en ejercicio de sus fun- ciones (artículo 376° y siguientes del Código Pe- nal).
• Acuerdos reparatorios
En aquellos casos en los que es posible privile- giar el interés de la víctima en una reparación del daño sobre el interés punitivo del Estado, es po- sible llegar a acuerdos reparatorios. Nuestra le- gislación procesal admite esa posibilidad en los siguientes casos: lesiones leves, hurto, hurto de uso, hurto de ganado, apropiación ilícita, sus- tracción de bien propio, apropiación de prenda, estafa, modalidades defraudatorias, fraude en la administración de personas jurídicas, daños, libramiento y cobro indebido, además de los delitos culposos. Pero esta regla no es posible de aplicar cuando existe una pluralidad de víctimas (el término “importante” que adopta el nuevo Código Procesal Penal en su redacción abre la posibilidad de evaluar cuando dicha pluralidad podría dejarse de lado, por lo que a nuestro pare- cer es apertura indebida) y, por otro lado, tam- poco será posible cuando exista un concurso de delitos, salvo que el delito en concurso sea de menor gravedad a los indicados o sólo afecte bienes jurídicos disponibles.
• La reparación del daño causado con la comisión del delito
Es el presupuesto principal y condicionante para la decisión del fiscal. La reparación del da- ño es un equivalente a la reparación civil que prevé el Código Penal que comprende la restitu- ción del bien o el pago de su valor y la indemni- zación por los daños y perjuicios.
En caso de incumplimiento por parte del agente, no existe impedimento legal para que el Fiscal disponga la continuación del procedimiento, sin perjuicio de que el afectado, por el compromiso incumplido, interponga una acción judicial en la vía civil.
CAPÍTULO IX
PROCESO MODELO:
PROCESO PENAL COMÚN
El proceso penal común el más importante de los procesos, ya que comprende a toda clase de delitos y agentes. Con él desapare la división tradicional de procesos penales en función a la gravedad del deli- to, pues sigue el modelo de un proceso de conoci- miento o cognición, en el que debe partirse de pro- babilidades y arribar a un estado de certeza. El reco- rrido de este tipo de proceso implica una primera fase de indagación o investigación, una segunda etapa destinada a plantear la hipótesis incriminato- ria debidamente sustentada y con arreglo a todas las formalidades exigidas por Ley, para concluir en la tercera fase de debate o juzgamiento.
Para la tercera etapa de este proceso es necesario considerar la gravedad de delito, criterio con el cual se determina la competencia del Juez Unipersonal o Juzgado Colegiado (constituido por tres jueces pe- nales), dependiendo de que el delito esté conmina- do en su extremo mínimo con una pena privativa de libertad mayor de seis años.
1. INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Esta primera fase del proceso penal común está des- tinada a los actos de investigación, es decir, a aque- llos actos destinados a reunir información que per- mita sustentar la imputación a efectuar con la acu- sación. En ella se realiza la preparación para el ejer- cicio de la acción penal a través del planteamiento de una pretensión punitiva en la acusación, siendo también posible que se reúna información de des- cargo.
Existe sólo una etapa de investigación, en la cual es posible encontrar dos fases: por un lado, las deno- minadas diligencias preliminares; y por otro, la de investigación preparatoria propiamente dicha. Ambas etapas se manejan con sus propios plazos y tienen una razón de ser.
Las principales características de esta etapa son: • Es conducida y dirigida por el Ministerio
Público. El poder de la investigación recae por mandato constitucional en la Fiscalía, y ello in- cluye a las diligencias preliminares que realiza la Policía Nacional, la cual se convierte en un auxi- lio o apoyo técnico del Fiscal.
• Está destinada a suministrar evidencias que permitan resquebrajar el principio de presunción de inocencia, labor que recae en el Ministerio Público. Sin embargo, no exime a la defensa de realizar una labor de recolección de evidencia o elementos de descargo.
• Tiene un plazo de 120 días naturales, y sólo por causas justificadas el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de 60 días
naturales adicionales. Tratándose de investiga- ciones complejas (en las que se requiera una can- tidad significativa de actos de investigación, nu- merosos delitos, cantidad importante de imputa- dos o agraviados, organizaciones criminales o bandas, realización de pericias que comportan una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos, gestiones procesales fuera del país, etc.), el plazo de investigación preparatoria es de ocho meses. En este último supuesto, la prórroga por igual plazo debe ser concedida por el Juez de la Investigación Preparatoria.
Debe quedar establecido que el plazo de veinte días que el nuevo Código Procesal Penal prevé para las diligencias preliminares no es parte del plazo indicado para la investigación preparato- ria, pues constituyen plazos independientes que deben ser sujetos a control (Cas. N° 02-2008, La Libertad).
• Es una etapa reservada. Este carácter va de la mano con la idea de evitar que se perturbe o obs- taculice la labor del investigador, pero también con el afán de evitar el prejuzgamiento social y, con ello, la estigmatización del procesado.
• Interviene el Juez de la Investigación Prepara- toria, que no tiene ninguna participación en la actuación de los medios de prueba. Se encuentra presente en esta etapa para velar por la legalidad (Juez de Garantía) y resolver cuestiones de fondo que se presenten en esta fase, tales como: dar por constituidas a las partes, resolver medios de de-
fensa, ordenar medidas limitativas de derechos y medidas de protección.
• Concluye con un pronunciamiento del Fiscal. Éste podrá decidir, en un plazo de 15 días, si formula acusación o requiere el sobreseimiento de la causa. En este último caso se basará en que el hecho atribuido no se realizó o no se puede atribuir al imputado, que el hecho imputado no es típico o concurren causas de justificación o ex- culpación y si la acción penal se ha extinguido por alguna de las causas que establece el Código Penal.