Si bien la constitución, permite realizar un manejo “adecuado” de las propiedades para desarrollar una mejor sociedad, es importante resaltar que no por esto va a estar por sobre el individuo de manera equivoca, es decir que los intereses del estado no contemplaran una profunda abolición de los derechos a la propiedad privada.
La expropiación implica necesariamente la aplicación de un procedimiento especial que conlleva al reconocimiento de una indemnización, compensación o pago previo, el que se fija de acuerdo al valor comercial del bien expropiado.
Constituyen elementos fundamentales de la expropiación los siguientes: la privación de la propiedad a su amo, señor o dueño; la declaratoria de utilidad pública o interés social; y, cumplir con el debido procedimiento señalado en la ley.
Propender la posibilidad de un arreglo directo entre el órgano expropiante y el propietario del bien declarado de utilidad pública o de interés social, dentro de los noventa días desde la declaratoria, sin necesidad de llegar al juicio de expropiación.
No se puede confundir el juicio de expropiación, que discute el precio del bien expropiado, con la impugnación en la vía contencioso administrativa de los actos administrativos, más aún si no se encuentra en disposición alguna que en forma expresa excluya a tales declaraciones de la vía contencioso administrativa.
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Político
La expropiación es una figura jurídica vanguardista creada por el legislador para tutelar al Estado y favorecer la gestión pública desarrollada por éste, como parte de los derechos subjetivos del Estado.
Si bien el Estado, hace realidad el cumplimiento de sus fines de servicio a la colectividad, fundada en razones de utilidad pública e interés social, por la cual se transfiere de manera unilateral la propiedad de un bien a su favor para servicio exclusivamente oficial o comunitario.
Las expropiaciones que resuelvan las entidades públicas, deberían avocarse más bien a incluir el interés social como un supuesto expropiatorio, con debido proceso e indemnización justipreciada que cubra no solo el daño económico (lucro cesante y daño emergente) sino también el daño moral, el daño íntimo, afectivo, que sufrirá la persona por la pérdida de su propiedad.
Declarada la expropiación de un bien, lo apropiado, sería de que las partes lleguen a un acuerdo mutuo, es decir un avenimiento o cesión amistosa, donde el precio tendría una base convencional, según el régimen de los contratos. Aquello resultaría sumamente fructuoso, se evitaría del juicio en sí mismo que implica la expropiación, el procedimiento largo y tedioso que conlleva, evitaría la erogación de recursos humano, tiempo y dinero, se ganaría agilidad y oportunidad todo en beneficio del interés colectivo.
Social
La expropiación no se trata de una acción que causa daño a los particulares, sino todo lo contrario consiste en un medio para beneficiar a toda una colectividad o población.
La norma constitucional vigente publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, resguarda y garantiza el derecho a la propiedad en algunos artículos; como el Artículo 66 en el que menciona sobre los deberes esenciales del Estado, incluye en su numeral 26 el derecho a la propiedad. Si bien el Estado, hace realidad el cumplimiento de sus fines de servicio a la
colectividad, fundada en razones de utilidad pública e interés social, por la cual se transfiere de manera unilateral la propiedad de un bien a su favor para servicio exclusivamente oficial o comunitario.
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Los casos en los que procede la expropiación deben constar en forma taxativa y singularizada en la ley; primero, porque es una decisión del Estado que nace de la actividad pública regulada única y exclusivamente por la ley; segundo, porque se afecta uno de los derechos básicos de la persona que es la propiedad, garantizada por el Artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que la expropiación al no tratarse de un daño a los particulares provocado por el Estado o sus instituciones, sino que como consecuencia de esta se beneficia a todo un colectivo, el afectado debe percibir una indemnización totalmente justa y equitativa, de acuerdo al valor comercial y real del bien expropiado.
Que la expropiación no puede constituir un instrumento de abuso de Poder de las autoridades que tienen facultad para declararla a pretexto de utilidad pública o interés social, pues constituye una herramienta exclusivamente de beneficio social.
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Anexo 1.- Encuesta
“UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES”
ENCUESTA DIRIGIDA A LOS ABOGADOS AFILIADOS AL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE IMBABURA
MARQUE CON UNA X LA RESPUESTA QUE CONSIDERE CORRECTA: 1.- ¿Conoce de qué se trata la expropiación que realiza los gobiernos autónomos descentralizados?
SI ( ) NO ( )
2.- ¿Conoce en que consiste la expropiación especial para regularización de asentamiento urbano mencionado en el COOTAD?
SI ( ) NO ( )
3.- ¿Está de acuerdo con el procedimiento que contempla el COOTAD para la expropiación por utilidad pública?
SI ( ) NO ( )
4.- ¿Cree usted que es adecuado la determinación del precio justo dada por el gobierno autónomo descentralizado en la expropiación?
SI ( ) NO ( )
5.- ¿Está de acuerdo con la forma de pago del justo precio del titular expropiado que menciona el COOTAD en su numeral 4) que indica que se pagará la expropiación con títulos de crédito con vencimientos semestrales no mayor hasta veinte y cinco años?
SI ( ) NO ( )
6.- ¿Considera que la expropiación especial para regularización de asentamientos urbanos en relación al pago del justo precio vulnera al derecho a la propiedad privada?
SI ( ) NO ( )
7.- ¿Considera usted que es necesario reformar el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización sobre el pago del justo precio del inmueble expropiado especial para regularización de asentamientos urbanos.-?
SI ( ) NO ( )
8.- ¿Considera usted que con la antes indicada reforma se estará garantizando al derecho de propiedad.-?
SI ( ) NO ( )