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Critica a la Teoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

IV. TEORÍAS FRENTE AL REGIMEN SANCIONATORIO EN PUNTO A LA

4.2 APLICACIÓN DEL DECRETO 673 DE 1994

4.2.1 Critica a la Teoría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Frente a la postura señalada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, además de la evidente contradicción con el criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a la vigencia del Artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, existe un reproche en particular consistente en la perdida de ejecutoria del Decreto 673 de 1994, lo cual no es aceptado por el Tribunal.

La teoría del decaimiento del Decreto 673 de 1994 se fundamenta en que con ocasión de la sentencia C-1161 de 2000, que declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero desaparecieron los fundamentos normativos del mencionado decreto, razón por la cual perdió su fuerza ejecutoria.

En efecto, recordando los antecedentes del Decreto 673 de 1994, se tiene que dicho decreto se expidió al amparo de dos normas a saber: el artículo 7° de la Ley 35 de 1993; y el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

No se discute por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue retirado del ordenamiento jurídico en virtud de la declaración de inexequibilidad que de él realizó la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia C-1161 de 2000.

Con respecto al otro de los fundamentos normativos del Decreto 673 de 1994, esto es, el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, cuya vigencia es defendida por el Tribunal, se tiene que dicha disposición no se encuentra vigente pues al ser sustituida e incorporada91 al Estatuto

91 Recuérdese que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 339. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir del 2o. de mayo de 1993, y sustituye e incorpora la Ley 35 de 1993, y los Decretos Leyes 436 de 1990; 1032,

1033, 1034, 1063, 1731, 1732, 1733, 1748, 1755, 2055, 2197, 2505, 2576, 2772, 2773, 2815, 2822,

Orgánico del Sistema Financiero por su articulo 52, dicha disposición, en materia financiera dejó de producir efectos jurídicos al momento de quedar en firme la sentencia C-1161 de 2000, que, se repite, declaró inexequible el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Esta afirmación parece ser confirmada por la Corte Constitucional, quien en la sentencia C- 1121 de 2008, proferida en el marco de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Julián Solorza Martínez contra el artículo 7 de la Ley 35 de 1993, se declaró inhibida para pronunciarse al respecto por “carencia actual de objeto”. En la mencionada sentencia señala la Corte:

“Del cotejo de las dos primeras normas citadas se advierte que el artículo 7 de la Ley 35 de 1993 solo fue parcialmente incorporado al artículo 52 del Decreto Ley 663/93, quedó entonces contraída a las actividades “financiera y aseguradora y [de] las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. Así, técnicamente, al entrar en vigencia el Estatuto Financiero (DL 663/93) pervivió uno de los mandatos del artículo 7 de la ley 35/93: el de facultar al gobierno para fijar sanciones en lo concerniente al mercado de valores.

[…]

“Por lo anterior, puede concluirse que operó una derogatoria tácita del artículo 7 de la Ley 35 de 1993, al momento de ser incorporado parcialmente en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la propia Ley 35 de 199392, norma que sucedió al

1984, 2179, 2180 de 1992; y 02 de 1993, en lo que corresponde al sistema financiero y a las entidades aseguradoras.”

92

[Cita en el texto original] Sentencia C-308 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Según tal providencia, la sustitución de las normas incorporadas resulta ser una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos, por lo que la incorporación produce como obligada consecuencia, una derogatoria tácita de la legislación previa.

En la sentencia C-558 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), la Corte Constitucional al conocer de la petición de inconstitucionalidad contra el vocablo "sustituye", contenido en el artículo 4.3.0.0.5. del Decreto 1730 de

1991, señaló lo siguiente:

“Así pues, la sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a

artículo 7 de la Ley 35 de 1993, en cuanto a la potestad del Gobierno Nacional para señalar las sanciones relativas a las actividades financiera y aseguradora y relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En relación con esta misma facultad, aplicable a las actividades del sector del mercado de valores, el artículo 7 de la Ley 35/93 sobrevivió en el ordenamiento jurídico.”

[…]

“Es claro entonces que frente al artículo 7 de la Ley 35 de 1993, incorporado al artículo 52 del Decreto 663 de 1993 - en lo que respecta a las atribuciones asignadas al Gobierno para señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público -, existe evidentemente cosa juzgada constitucional, porque sobre esa norma ya recae un pronunciamiento de esta Corte.”

Así las cosas, la sentencia C-1121 de 2008, pulveriza un aspecto de la teoría esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 13 de marzo de 2008 , pues parece dejar absolutamente definido –con fuerza de cosa juzgada constitucional- que la Corte, al pronunciarse y declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero, también lo hizo sobre el articulo 7 de la Ley 35 de 199393, el cual, se reitera, fue sustituido e incorporado al Estatuto Financiero por el articulo 52.

Por lo anterior, al ser derogados los fundamentos del Decreto 673 de 1994 (articulo 7 de la Ley 35 de 1993 y articulo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), frente a dicha norma operó el fenómeno del decaimiento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que establece lo siguiente:

estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita”.

93 En los términos de la sentencia C-1121 de 2008, entiéndase exclusivamente en lo referente a la potestad del

Gobierno Nacional para señalar las sanciones correspondientes a la infracción de las disposiciones que dicte en ejercicio de su función de regulación de las actividades financiera y aseguradora y de las relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.

““ART. 66. – PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

[…]”

En consecuencia, si se adoptara la teoría esgrimida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 13 de marzo de 2008, con excepción de lo concerniente a la vigencia del Decreto 673 de 1994, se podría concluir que a partir del 11 de octubre del 2000, fecha de ejecutoria de la sentencia C-1161 de 2000, no existen fundamentos jurídicos para aplicar sanciones a los establecimientos de crédito por los defectos en que incurran en los niveles de patrimonio adecuado, toda vez que al estar derogado el artículo 83-1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero desde el 29 de marzo de 1993 (fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 673 de 1994), la remisión que a la mencionada disposición hace el artículo 14 del Decreto 1720 de 2001, que actualmente regula la materia, no es válida y en consecuencia dicho decreto estaría creando una sanción, lo cual no es acorde con la Constitución Política de Colombia, según lo señalado por la sentencia C-1161 de 2000, razón por la cual se debería declarar su nulidad tal como lo demando el ciudadano Beltrán Dávila.

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