En este apartado vamos a realizar un resumen de lo descrito en los dos apartados anteriores insertando para ello el cuadro comparativo siguiente:
JUICIOORDINARIO
CONTENIDO: Todas Las acciones que
no tienen un procedimiento específico.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Requisitos:
1. Juzgado ante el cual se promueve.
2. Nombre del actor; domicilio que señale para recibir notificaciones; su firma o la de su representante, y firma de su abogado patrono.
3. Nombre y domicilio del demandado.
4. Las prestaciones reclamadas.
5. Los hechos en que funde su petición.
6. El valor de lo reclamado.
7. Los fundamentos de derecho.
8. La vía en que se promueve.
9. Los puntos petitorios.
AUTOADMISORIO
CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR Contenido: Juicios de orden familiar, incluido el de alimentos.
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.
Requisitos:
1. Juzgado ante el cual se promueve.
2. Nombre del actor; domicilio que señale para recibir notificaciones; su firma o la de su representante, y firma de su abogado patrono.
3. Nombre y domicilio del demandado.
4. Las prestaciones reclamadas.
5. Los hechos en que funde su petición.
6. El valor de lo reclamado.
7. Los fundamentos de derecho.
8. La vía en que se promueve.
9. Los puntos petitorios.
10.Pruebas. AUTOADMISORIO
EMPLAZAMIENTO: Personal y por
edictos. Efectos:
1. Prevenir el conocimiento del juicio a favor del Juez que lo hace.
2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó.
3. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó.
4. Producir los efectos de la interpelación judicial.
PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Es de 9 días hábiles.
Requisitos de la contestación: 1. Juzgado ante el cual se promueve.
2. Nombre del demandado; domicilio para recibir notificaciones; su firma o de su representante, y firma de su abogado patrono.
3. Referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos.
4. Las excepciones y defensas.
5. El valor de lo reclamado.
6. Reconvención, cuando el reo tenga acción en contra del demandante, relacionada con la demanda, y con los mismos requisitos de ésta. – 9 días para contestar reconvención. Si no se contesta y el emplazamiento se hizo personal y directamente al reo,
EMPLAZAMIENTO: Personal y por edictos. Efectos:
1. Prevenir el conocimiento del juicio a favor del Juez que lo hace.
2. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó.
3. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó.
4. Producir los efectos de la interpelación judicial.
PLAZO PARA CONTESTAR LA DEMANDA.
Es de 9 días hábiles.
Requisitos de la contestación: 1. Juzgado ante el cual se promueve.
2. Nombre del demandado; domicilio para recibir notificaciones; su firma o de su representante, y firma de su abogado patrono.
3. Referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, confesándolos o negándolos.
4. Las excepciones y defensas.
5. El valor de lo reclamado.
6. Reconvención, cuando el reo tenga acción en contra del demandante, relacionada con la demanda, y con los mismos requisitos de ésta. – 9 días para contestar reconvención. Si no se contesta y el emplazamiento se hizo personal y directamente al reo,
se dan por presuntamente confesados los hechos, en los demás casos se entiende contestada negativamente.
AUDIENCIA CONCILIATORIA. Se citará a
ella en el auto que de por contestada la demanda, a celebrarse dentro de los 5 días siguientes. En su desahogo el Juez precisará el litigio e invitará a las partes a una conciliación.
La inasistencia se sanciona hasta con el 5% del valor de lo demandado o la que señale el Juez.
Si se logra la conciliación, ésta tiene los efectos de una transacción y se homologa a sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Si no hay conciliación, se depura el procedimiento resolviéndose sobre las excepciones procesales y cosa juzgada.
Excepción: En los juicios referentes al estado civil no hay conciliación, y en el auto en que se tiene por contestada la demanda, en lugar de señalar la audiencia, se abre el juicio a prueba.
se dan por presuntamente confesados los hechos, en los demás casos se entiende contestada negativamente.
AUDIENCIA CONCILIATORIA. Se citará a
ella en el auto que de por contestada la demanda, a celebrarse dentro de los 5 días siguientes. En su desahogo el Juez precisará el litigio e invitará a las partes a una conciliación.
La inasistencia se sanciona hasta con el 5% del valor de lo demandado o la que señale el Juez.
Si se logra la conciliación, ésta tiene los efectos de una transacción y se homologa a sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Si no hay conciliación, se depura el procedimiento resolviéndose sobre las excepciones procesales y cosa juzgada.
Excepción: En los juicios del orden familiar, puede o no haber audiencia conciliatoria, es decir, el Juez decidirá si se celebra o no la audiencia conciliatoria. Lo mismo sucede con los demás juicios de estado civil.
Aunque no haya fase conciliatoria, se señala la audiencia para depurar el procedimiento, es decir, para decidir sobre las excepciones procesales y de cosa juzgada.
PLAZO PROBATORIO. En la audiencia
conciliatoria, si no hay convenio o no asisten las partes, el Juez abrirá el juicio a prueba concediendo un plazo común de 5 días para el ofrecimiento y 15 días para el desahogo.
ALEGATOS. Dentro de los siguientes 3
días de concluido el plazo de desahogo de pruebas, las partes presentarán su escrito de alegatos.
SENTENCIA. Después del plazo en que
las partes pueden presentar sus alegatos, el Juez hará la citación para sentencia, misma que dictará en un plazo de 15 días hábiles a partir de la citación, contando con 8 días más si examina documentos complejos.
PLAZO PROBATORIO. En la audiencia
conciliatoria y/o de depuración del procedimiento, si no hay convenio o no asisten las partes, el Juez señalará fecha y hora para celebrar, dentro del plazo de 10 días, una audiencia de pruebas y alegatos.
ALEGATOS.Serealizan en forma verbal
en la audiencia de pruebas y alegatos.
SENTENCIA. Después de efectuada la
citación para sentencia, el Juez ha de dictarla en un plazo de 15 días hábiles a partir de la citación, contando con 8 días más si examina documentos complejos.
* En este tipo de juicios, el Juez debe suplir la deficiencia de la queja.
DE ORDEN FAMILIAR EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, Y PROPUESTA DE REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 2.134 Y 2.135 DE DICHO ORDENAMIENTO.
4.1 CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FAMILIAR Y EL
ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. ACCIONES Y/O SITUACIONES EN MATERIA FAMILIAR EN QUE SE REQUIERE LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ.
Estimamos pertinente hacer una breve recapitulación del derecho de familia, cuyas instituciones fueron descritas en el capítulo primero, con el estado civil de las personas, en el que pondremos especial énfasis, por ser ambos la base del desarrollo de nuestro criterio sustentado en relación a las controversias del orden familiar. Además por la importancia de la intervención del Juez en la resolución de los conflictos familiares agregamos, de acuerdo con el Libro Cuarto del actual Código Civil del Estado de México, aquéllas acciones o situaciones en que se necesita tal intervención para estar en condiciones de conocer la vía en que han de ejercitarse esas acciones.
CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FAMILIAR.
Según lo expuesto en el capítulo primero, la familia es una institución social permanente formada por la vida en común de una pareja integrada por un hombre y una mujer, unidos primordialmente por el vínculo matrimonial (excepcionalmente por el concubinato), complementados con el nacimiento de sus hijos. Este hecho social es fundamental en toda sociedad humana para su desarrollo, por lo que es considerado por el derecho para su protección, estableciendo una serie de derechos y obligaciones entre los cónyuges y de éstos en relación con sus hijos.
De ahí que se hayan instaurado tres instituciones fundamentales para la protección de la familia: el matrimonio, la paternidad y filiación, y el parentesco.
Dentro de la institución del matrimonio se regulan los derechos y obligaciones entre los cónyuges que contemplan la fidelidad que se deben, el
deber de cohabitación del cual deriva el domicilio conyugal, la asistencia mutua que incluye la obligación de proporcionarse alimentos; el régimen patrimonial de sus bienes (antes, durante y después de la relación matrimonial); la nulidad del matrimonio, y, el divorcio.
De la institución Paternidad y Filiación emanan otras instituciones como los alimentos, la patria potestad que abarca la guarda y custodia de los hijos menores, y directamente relacionados con todas estas instituciones se encuentran la emancipación y la mayoría de edad. Surgiendo la tutela legítima de los hijos mayores de edad incapaces y a la inversa, es decir, la tutela de los hijos hacia los padres; y eventualmente la adopción.
Igualmente, del parentesco proceden el ejercicio de la patria potestad y la guarda y custodia de los menores de edad, la obligación alimentaria y la tutela legítima tanto de menores de edad como de mayores incapaces.
Como se observa, los alimentos son comunes a cada una de las instituciones señaladas. Igualmente común a ellas lo es el patrimonio de familia y la protección contra la violencia familiar que contempla el Título Décimo Segundo del actual Código Civil del Estado de México.
Las instituciones mencionadas, procuran tanto la estabilidad de las parejas como la protección de los hijos, que por su minoría de edad, se encuentran en estado de vulnerabilidad e indefensión, esto es, que no pueden valerse por sí mismos.
Por lo que hace a los ausentes, reviste especial importancia referente a los bienes del ausente en relación con su cónyuge y herederos, que generalmente son los hijos.
En ese contexto, podemos concluir que si el matrimonio es una institución de orden público e interés social (a. 4.1 CC), el divorcio al derivar del “presupuesto matrimonio”, por consecuencia, también es una institución de orden público e interés social. Máxime que tanto la sociedad como el Estado a través del derecho no buscan la disolución de los matrimonios sino la integración de la familia, razón por la cual en la ley se establecen causales específicas de divorcio tomadas de la
realidad social y consideradas como graves que no permiten la adecuada convivencia familiar; excepción hecha de los divorcios por mutuo consentimiento en los que existe la voluntad de los cónyuges de dar por terminada su vida en común, previo el aseguramiento del cumplimiento de los derechos de los hijos.
Del mismo modo, si los alimentos son de orden público (a. 4.126 CCEM), y el presupuesto legal para reclamar el otorgamiento y aseguramiento de los mismos son las instituciones legales del matrimonio, de la paternidad y filiación y del parentesco para acreditar el derecho que se tiene a tal reclamo, entonces tanto el parentesco como la paternidad y filiación de igual forma son de orden público, aun cuando la ley no lo señale de forma expresa.
El orden público indica el conjunto de normas jurídicas vigentes absolutamente obligatorias, que no pueden ser alteradas o modificadas por la sola voluntad de los particulares, por afectar a los intereses fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su subsistencia.
En el orden estrictamente civil, el orden público es el límite infranqueable por la libertad individual expresada en el dogma de la “autonomía de la voluntad”. Esto es, que el orden público funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos o se impide que ciertos actos jurídicos válidos tengan efectos dentro de un orden jurídico específico, en este sentido tenemos como ejemplo el caso de los alimentos o del impedimento para contraer matrimonio cuando subsista un matrimonio anterior y no disuelto de alguno de los contrayentes.
En otras palabras, el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado (el legislador o en su caso el juez) impide que ciertos actos particulares afecten los intereses fundamentales de la sociedad.
El Código Civil del Estado de México utiliza como sinónimos de orden público las expresiones “interés público”, “leyes prohibitivas o de interés público” o “interés de la sociedad”.
Las “leyes prohibitivas” son las que impiden la realización de actos que se estiman por el legislador como contrarios a la necesaria convivencia humana.
En esa contextura, el Código Civil establece que las leyes de interés público tienen fuerza imperativa, esto es que “la voluntad de los particulares no exime de su cumplimiento” ni permite la renuncia de derechos que afecten en forma directa a ese interés público o derechos de terceros (a. 1.3), de modo que todos aquellos actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público están afectados de nulidad (a. 1.5). Todo ello aunado a la obligación de los habitantes del Estado de México a ejercer sus derechos en forma que no perjudiquen el interés de terceros o de la sociedad en su conjunto (a. 1.13).
EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.
Existen diferentes acepciones de la palabra estado, entre las que sobresale la relativa a la situación de la persona dentro de la sociedad, dividiéndose en “estado civil” y en “estado político”, éste último indica la pertenencia de alguien en relación con la Nación a la que pertenece, cuyo estudio entra en el campo del Derecho Internacional Privado por lo que no ahondaremos en su disertación.
Por lo que hace al estado civil, hay diversas corrientes doctrinarias que tratan de explicarlo, en varios casos partiendo del Derecho Romano en el que el estado de una persona se integraba de tres elementos: el status libertatis (la libertad que era condición fundamental para los otros dos), el status civitatis (los derechos inherentes a la ciudadanía, y que determinaba si se era ciudadano o extranjero) y el status familiae (los derechos inherentes a la familia).
A algunas de ellas se les ha denominado “posiciones negativas” porque consideran que el sistema romano del status es inaplicable al derecho moderno en virtud al reconocimiento de la personalidad jurídica a toda persona, lo que hace innecesario el concepto de status sustituyéndole por el de “causas modificativas de la capacidad de obrar”, o, incluso, llegando a prescindir por completo de él.
Contra ésta corriente, surge otra que diferencia el estado civil de las meras cualidades o condiciones de la persona, en función de la comunidad política, de las relaciones familiares, del parentesco o la ausencia.
Hay otro grupo que otorga al estado civil un amplio contenido, incluyendo en él todas aquellas cualidades o situaciones personales con reflejo en la capacidad de obrar y en ciertos atributos de la persona, es decir, equiparan al estado civil con la personalidad jurídica, y no determinan los atributos de la persona.
Por ello, se habla de doctrinas que conjugan el estado civil con la capacidad de obrar, al señalar que no hay necesidad de discernir el estado civil porque de éste sólo interesan sus consecuencias jurídicas, puesto que el estado sirve para precisar el número y naturaleza de los derechos y obligaciones, como acontece con el deber recíproco de fidelidad y ayuda mutua entre cónyuges, que no se da entre concubinos, además de determinar la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o cumplir sus obligaciones. O sea, que el estado incumbe unas veces sobre la existencia misma de un derecho u obligación y, otras, a su simple ejercicio. Llegando a considerar que el estado manda sobre la capacidad.
Contra esta corriente surge la que distingue a la capacidad del estado, al opinar que éste considera a la persona en sus relaciones con un cierto grupo o con los miembros de ese grupo, y que la capacidad considera a la persona en sí misma, en su estructura jurídica tal como puede resultar de su composición orgánica (edad, locura).
Otra doctrina, limita el concepto de estado civil a la posición jurídica de la persona dentro del vínculo familiar y se subdivide en tres directrices. La primera, referida a todas las relaciones familiares; la segunda, respecto a las relaciones
más inmediatas de la familia, protegidas –considera- especialmente por las acciones de estado; y, la tercera, se orienta desde el punto de vista matrimonial,
así se es casado, soltero, divorciado o viudo; y con ésta orientación coincide la convicción corriente en la vida diaria de las personas. Tocante a ésta última directriz hay quienes prefieren la locución “en el orden personal” o “considerada la persona en sí misma” aunque en ésta segunda dicción algunos autores se refieren a que la persona sea mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, etc., aspecto éste concerniente en forma directa a la capacidad.
Acorde con esta doctrina, en sus tres directrices, al estado civil también se le denomina “estado de familia”.
Conforme a lo hasta aquí expuesto podemos hacer varias observaciones y precisiones. Primeramente es de reconocer que efectivamente el status romano
en su estructura original resulta inaplicable al derecho actual, pues todas las personas son libres y como tales se les reconoce personalidad jurídica plena (con las excepciones legales, por supuesto), siendo la capacidad jurídica el reflejo de esa personalidad, con lo que deja de tener vigencia el primer elemento status libertatis.
Respecto al segundo elemento, tanto la determinación de si se es nacional o extranjero y los derechos correspondientes a la ciudadanía incumben, de acuerdo con la regulación en vigor y como ya lo mencionamos anteriormente, al Derecho Internacional Privado y pertenecen al estado político de las personas, completamente distinto e independiente a su estado civil.
Entonces, el status familiae es el que correspondería al estado civil de las personas, por referirse a los derechos familiares; sin olvidar, por supuesto, que la ordenación vigente de la familia es completamente diversa a la organización y regulación romana.
Estimamos que, de acuerdo con las reflexiones expuestas, y atento a la normatividad en vigor no podemos hablar de “causas modificativas en la capacidad de obrar, puesto que, reiteramos, la capacidad jurídica (que incluye a la capacidad de obrar) quedó completamente desvinculada del estado de las personas y, por lo tanto, no puede confundírsele con la personalidad jurídica; porque si bien es cierto que del estado civil derivan consecuencias jurídicas determinando el número y naturaleza de los derechos y obligaciones, su ejercicio y cumplimiento es en función de la capacidad jurídica, que como ya mencionamos, queda desvinculada del estado por lo que éste no puede mandar sobre la capacidad.
Por otra parte, si atendemos a las doctrinas que determinan el estado civil en función de las relaciones de familia (incluido el parentesco y la ausencia),
además de coincidir con el status familiae romano (únicamente en cuanto a la regulación de “los derechos inherentes a la familia”), debemos concluir que es acorde con las normas actuales que sobre el estado civil establece el Código Civil. Y con ello podríamos equiparar las locuciones “estado civil” y “estado familiar”.
Sin embargo, afín a la directriz que considera al estado civil respecto de la institución matrimonial, se es soltero cuando no se ha contraído nupcias, casado cuando se ha realizado el acto matrimonial (independientemente de que se viva o no con el cónyuge en el domicilio conyugal), divorciado cuando se ha disuelto el vínculo matrimonial en vida del cónyuge, y , viudo cuando ha muerto el cónyuge. Conforme a esta pauta, el estado civil se concreta en la situación de las personas físicas frente a la institución del matrimonio que les origina ciertos derechos, obligaciones y prohibiciones.
Con lo anterior estamos en condiciones de definir al estado civil: a). En sentido amplio, desde el punto de vista familiar, como la situación o posición jurídica de la persona dentro de una familia determinada en la cual ocupa un único