establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Artículo 1241: Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en las secciones precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses. Si las dudas de cuya resolución se trata en esta sección recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
En el derecho, la interpretación es la integración de la norma. Para los juristas esto es un ejercicio diario. En un contrato, una vez las partes prestan su consentimiento, éste va a ser regulado por la normativa contenida en el derecho de obligaciones. Cuando surge una controversia en torno a esa voluntad y a ese consentimiento, entonces es
preciso ir a la norma que lo regula para la interpretación correspondiente. Para interpretar un contrato hay que calificarlo. La interpretación dependerá del tipo del contrato suscrito, su naturaleza y normativa especial aplicable.
Fundamentado en esto y en el objetivo de nuestro trabajo, examinaremos la normativa aplicable a los contratos en su vertiente aplicable al campo laboral. Es decir, examinaremos los contratos de trabajo y el desarrollo de éstos a través del desarrollo de convenios colectivos. Tomaremos en consideración para este análisis las disposiciones citadas anteriormente del derecho de obligaciones aplicables tanto a España como a Puerto Rico. En vista de que nuestro trabajo se circunscribe al valor normativo de los convenios colectivos, es necesario examinar la figura del contrato de trabajo, ya que constituye la base o el cimiento de la relación contractual de trabajo de donde emerge el convenio colectivo. El estudio de la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo y de los convenios colectivos nos permitirá establecer sus diferencias con el fin de separarlas como figuras conexas. Esto con el objetivo de ver estas figuras no precisamente en su estructura doctrinal, sino su funcionamiento real práctico en la realidad actual. Realizado este análisis, podremos determinar el valor normativo de los convenios colectivos.
El contrato de trabajo226 es un contrato individual que se configura entre patrono e individuos con el propósito de prestar un servicio a cambio de una remuneración. El Estatuto de los Trabajadores, establece, en su Título I, las disposiciones relacionadas con la relación individual de trabajo, tales como: contenido, modificación, suspensión, extinción, infracciones, sanciones y prescripción.
No obstante, existe la modalidad del contrato de grupo, por el cual se emplea a un grupo de trabajadores. Dice ALONSO OLEA227 que el contrato de trabajo de grupo, que aunque, desde luego, sea, a su vez, interesante y, por supuesto, necesitado de alguna explicación más compleja y más profunda que la de reducir a «una serie de contratos individuales de trabajo yuxtapuestos», no lleva, ni
226 En España la evolución del contrato de Trabajo tiene su origen en el Fuero del Trabajo de 1938, la Ley
de Contrato de Trabajo de 1931 y 1944 y actualmente en el Estatuto de Trabajadores de 1994.
227 Citado por Alonso Olea, Pactos Colectivos….
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mucho menos, aparejada la trascendencia que es típica de los pactos colectivos. Anhelo, por lo demás, absolutamente legítimo porque se trata de dos instituciones completamente diversas que guardan escasa o nula relación entre sí, cuyo emplazamiento sistemático es distinto, el uno en la doctrina de las fuentes, el otro en la de las modalidades del contrato de trabajo, que sólo en momentos límites y relativamente infrecuentes desdibujan sus vigorosos contornos diferenciales y cuya finalidad y objetivos, como también se ha puesto reiteradamente de manifiesto por la doctrina, son: el pacto colectivo, el de establecer una norma general, a la que han de sujetarse, o que ha de ser respetada por los contratos individuales de trabajo y en el contrato de grupo como en el contrato de trabajo individual más típico, el de prestar un trabajo personal a cambio de una remuneración.
Mientras, el convenio colectivo regula condiciones mínimas de los contratos de trabajo entre patronos y la organización sindical representativa de los individuos o trabajadores, para comprender la relación jurídica individual de trabajo, es necesario analizar brevemente los principios y normas aplicables a esta relación jurídica.
El orden de prelación de las fuentes jurídico-positivas, de ambos ordenamientos jurídicos, el español y el puertorriqueño, son las leyes, las costumbres y los principios generales del Derecho, tal y como hemos mencionado anteriormente.
En cuanto al trabajo se refiere, la relación de trabajo es aquella que se produce entre la empresa y los trabajadores y está constituida por un conjunto de vínculos personales y patrimoniales que liga mutuamente entre sí a aquellos, reconociéndoles determinados derechos e imponiéndose diferentes deberes de carácter moral y económico228.
Examinados varios autores que discuten el tema del contrato trabajo, encontré que existen varias tendencias doctrinales en torno al contrato de trabajo:
a. la primera, está fundamentada en los que creen que el contrato de trabajo, dentro de la técnica privatista
228 PÉREZ BOTIJA, EUGENIO; Las Nuevas Doctrinas sobre el Contrato de Trabajo, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Instituto Editorial Reus, 1942, página 6.
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del derecho de obligación, absorbe todavía la totalidad de las relaciones entre patronos y obreros;
b. la segunda, los que parten de supuestos sociológicos, niegan la posibilidad de encerrar aquellas relaciones dentro de ese marco legal;
c. tercera, los que creen en la flexibilidad del contrato de trabajo para asimilar las nuevas tendencias y poder servir de marco jurídico más eficaz que la llamada relación de trabajo. Fundamentado en las doctrinas mencionadas, autores han encuadernado el contrato de trabajo bajo distintos conceptos de figuras contractuales. Por ejemplo, en el de compraventa, arrendamiento de servicios, mandato e incluso sociedad229.
Frente a estas doctrinas, se han alzado voces autorizadas en el campo científico, apoyadas por las disposiciones contenidas en los Códigos y en las leyes que regulan el contrato de trabajo sobre principios distintos de los que inspiran los otros contratos. La realidad indiscutible es que mundialmente, y a través de la historia, el contrato de trabajo es el medio y mecanismo comúnmente utilizado en la contratación de servicios. Sin duda, esta singular figura contractual lleva consigo todo un andamiaje incorporado mediante la legislación laboral aplicable en la jurisdicción que se desarrolle.
Dice PÉREZ BOTIJA230 que el contrato de trabajo surge de un acto jurídico determinado, más luego, en virtud de la unidad de fin, se va trasformando en un verdadero proceso institucional entre partes, los sujetos de la relación de trabajo con intereses contrapuestos, pero, a su vez, con una adhesión mutua a un fin común, la prosperidad de la empresa, razón por la cual la relación de trabajo que nace en virtud de un vínculo contractual, vínculo que sirve de fundamento y de soporte jurídico de la misma, después se amplía y se supera por una serie de contraprestaciones morales y materiales, así como también por esa comunidad de
229 PÉREZ BOTIJA, EUGENIO, Las Nuevas Doctrinas …página 7. 230 PÉREZ BOTIJA, EUGENIO, Las Nuevas Doctrinas …página 12.
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intereses y fines que derivan del papel de colaboradores de la producción que tienen el empresario y los trabajadores.
El contenido jurídico de la relación de trabajo, en su mayor parte, es de derecho privado, excede del campo de las obligaciones tradicionalmente conocidas, sobre todo de aquellas que se conciben como relaciones de cambio de carácter patrimonial, porque si bien casi todas las obligaciones, aun las personalísimas, tienen manifestación patrimonial que se refleja en el cumplimiento forzoso (indemnización en daños y perjuicios), en la relación de trabajo se dan vínculos de fidelidad y de protección, pago de indemnizaciones que no tienen equiparación posible con las fórmulas clásicas del derecho de obligaciones.
En su consecuencia, una relación de trabajo comenzará una vez se circunscriba el contrato de trabajo.
El contrato de trabajo constituye el acuerdo de voluntades que configura la relación de trabajo. Sin embargo, el contrato de trabajo por sí no regula o contiene la totalidad de las relaciones laborales. Fundamentado en esto y dada las doctrinas que hemos mencionado, ciertos autores opinan que el contrato no es necesario, de una parte porque la relación surge en virtud del hecho material de la entrada del trabajador en la empresa y, de otra parte, porque la disciplina jurídica de las relaciones entre ambos está determinada por las leyes y reglamentos231.
La existencia de fuentes especiales, como las reglamentaciones o los convenios colectivos en el Derecho del Trabajo, puede plantear problemas de jerarquía normativa. La ley rige por encima de toda otra norma, pues es el derecho formulado por el Estado, al otorgarle primacía en la escala normativa, establece, pues, que sólo en defecto de tal derecho legal rige el de carácter consuetudinario. Por otro lado, tenemos la normativa dispuesta en las Constituciones, ley suprema no reformable por la vía legislativa ordinaria.
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Tesis formulada en Alemania pro Wolfgang Siebert, Das Arbeitsverhaltnis in der Ordnung der nationalen, 1935; en España por A. Polo: Del Contrato a la Relación de Trabajo, 1941; Legaz Lacambra, Estudios de Doctrina Jurídica y social, 1940 y en Italia por Mario Levi de Veali, Il rapporto di lavoro, 1937.
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En síntesis, en España y Puerto Rico en el campo de ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo, encontramos primero, protecciones laborales que figuran explícitamente en ambas Constituciones, asunto que hemos discutido en este trabajo anteriormente. Segundo, la aplicabilidad de las disposiciones del derecho de obligaciones y contratos contenidas en los Códigos Civiles de ambos países y, tercero, las normas que emanan de ambos Estados en el ejercicio de su poder reglamentario y normativo, como lo son decretos, órdenes y reglamentos.
A todo esto se le suman los acuerdos laborales que emanan de los convenios colectivos. Dentro de este sistema se ha pretendido que un precepto legal puede modificarse, siempre que sea en beneficio del trabajador, no sólo por la voluntad individual en los contratos de trabajo y por la colectiva en los convenios colectivos de trabajo, sino también por la legislación de grado inferior.
Sobre este particular, BAYÓN CHACÓN Y PÉREZ BOTIJA232 expresan que, “excluyendo los contratos individuales, que no son en verdad fuentes jurídico- positivas de Derecho general, consideramos admisible la interpretación indicada, si se trata de convenios colectivos, ya que interviene para crearlos una fuente de producción del Derecho reconocida por el Estado, la relación jurídica colectiva de trabajo, aunque siempre con el límite de que la modificación no afecte a una norma legal de tipo inderogable, tanto si favorece al trabajador como al empresario. Más discutible es admitir que las Reglamentaciones puedan modificar leyes generales y totalmente inadmisible, por resultar contrario a toda seguridad jurídica que, salvo casos de delegación legal expresa, pueda hacerlo, para establecer mejores condiciones para el trabajador, la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria ordinaria”.
Sobre este particular, BAYÓN CHACÓN Y PÉREZ BOTIJA, expresan que las partes de una relación laboral individual o colectiva pueden sobrepasar por interés mutuo las obligaciones mínimas de la ley en un acto de recíproco consentimiento, pero no parece admisible que la Administración, el propio Estado,
232 BAYÓN CHACÓN Y PÉREZ BOTIJA, Manual de Derecho del Trabajo…. 240.
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