Artículo 84.Disposición general.
En todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada lo establecido en el Capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206).
Artículo 85.Distribución de dividendos.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
Artículo 86.Derecho de examen de la contabilidad.
1. A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
2. Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales. 3. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.
CAPITULO VIII
Transformación, fusión y escisión de la sociedad Sección 1ª. Transformación
Artículo 87.Transformación de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico.
2. Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil, podrá transformarse además en sociedad civil.
3. La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta Ley y, con carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente Sección. Artículo 88.Acuerdo de transformación.
1. La transformación de la sociedad habrá de ser acordada por la Junta General, con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los estatutos.
2. La Junta General deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día anterior al del acuerdo, así como las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
3. El acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital social. A cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, los socios tendrán derecho a que se les asignen las cuotas o las acciones que les correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de ellos tuviere en la sociedad que se transforma.
Artículo 89.Escritura pública de transformación.
La escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales, contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del derecho de separación y el capital que representen. Si la sociedad resultante de la transformación fuere anónima o comanditaria por acciones, se incorporará a la escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y se indicará en la misma el número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones.
Artículo 90.Inscripción de la transformación.
1. La escritura pública de transformación de la sociedad de responsabilidad limitada, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. En caso de transformación en sociedad anónima, sólo se acompañará el primero de los balances indicados.
Sin perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», la eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil. 2. Si la sociedad resultante de la transformación fuera cooperativa, la escritura pública se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas que
corresponda de conformidad con la legislación estatal o autonómica aplicable, acompañada de los balances a que se refiere el apartado anterior, así como de certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Una vez emitida la certificación, el Registrador Mercantil extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registro de Cooperativas lo comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad y a la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 91.Continuidad de la sociedad transformada.
1. La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en esta Ley no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva.
2. Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.
Artículo 92.Transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias, anónimas o agrupaciones de interés económico, en sociedad de responsabilidad limitada.
1. La transformación de sociedades civiles, colectivas, comanditarias simples o por acciones, anónimas o de agrupaciones de interés económico, en sociedades de responsabilidad limitada, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
2. La escritura pública de transformación, en la que se incluirá la manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio social cubre el capital, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación.
3. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de la sociedad civil transformada por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Artículo 93.Transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada.
1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades de responsabilidad limitada. La transformación no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada.
2. El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
La escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación, así como de certificación del Registro de Cooperativas correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad.
3. En defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará sometida a las siguientes disposiciones: a) El acuerdo de transformación deberá ser adoptado de conformidad con lo establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que se transforma.
b) El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas.
c) Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación en caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura.
d) Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación, la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Sección 2ª. Fusión y escisión
Artículo 94.Régimen de la fusión y de la escisión.
1. La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la excisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las Secciones 2ª y 3ª
del capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206), en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y acciones.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, sólo existirá obligación de someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes cuando alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia de la fusión o alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión revista la forma anónima o comanditaria por acciones.
3. La sociedad de responsabilidad limitada en liquidación podrá participar en una fusión o en una escisión siempre que no haya comenzado el reparto de su patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización judicial para participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la liquidación sea consecuencia de la resolución judicial a que se refiere al artículo 104.2 de la presente Ley.
CAPITULO IX
Separación y exclusión de socios
Artículo 95.Causas legales de separación de los socios.
Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo tendrán derecho a separarse de la sociedad en los siguientes casos:
a) Sustitución del objeto social.
b) Traslado del domicilio social al extranjero, cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma personalidad jurídica de la sociedad.
c) Modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. d) Prórroga o reactivación de la sociedad.
e) Transformación en sociedad anónima, sociedad civil, cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés económico.
f) Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
Artículo 96.Causas estatutarias de separación.
Los estatutos podrán establecer causas distintas de separación a las previstas en la presente Ley. En este caso, determinarán el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo para su ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de todos los socios.
Artículo 97.Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». El órgano de administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo.
El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no transcurra un mes contado desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la comunicación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que documente los acuerdos, será necesario que en la misma escritura o en otra posterior se contenga la reducción del capital en los términos del artículo 102 o la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo anteriormente establecido.
Artículo 98.Causas de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Con el consentimiento de todos los socios podrán incorporarse a los estatutos otras causas de exclusión o modificarse las estatutarias.
Artículo 99.Procedimiento de exclusión.
1. La exclusión requerirá acuerdo de la Junta General. En el acta de la reunión se hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del acuerdo.
2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad en los términos del artículo precedente, la exclusión de un socio con participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme, siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad, cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.
Artículo 100.Valoración de las participaciones.
1. A falta de acuerdo sobre el valor real de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para
su valoración, las participaciones serán valoradas por el auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a verificación contable, por el que nombre el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas.
2. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial, acompañando copia, y depositará otra en el Registro Mercantil.
3. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital social.
Artículo 101.Reembolso de las participaciones sociales.
Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el reembolso del valor de las participaciones sociales que se amortizan. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
Artículo 102.Escritura pública de reducción del capital social.
1. Efectuado el reembolso de las participaciones o consignado su importe los administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social, expresando en ella las participaciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital social.
2. En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se otorgará asimismo escritura pública y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108, computándose el plazo establecido en ese artículo desde la fecha del reembolso o de la consignación.
Artículo 103.Responsabilidad de los socios separados o excluidos.
1. Los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones.
2. En el supuesto previsto en el artículo 81 de la presente Ley solamente podrá producirse el reembolso una vez que haya transcurrido el plazo de tres meses contado desde la fecha de notificación a los acreedores o la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición.
CAPITULO X
De la disolución y liquidación Sección 1ª. Disolución
Artículo 104.Causas de disolución.
1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
a) Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.
b) Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos.
c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto en el artículo 108.
g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la declare. Artículo 105.Acuerdo de disolución.
1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General adaptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución.
2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa.
3. Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los