Que el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias sea reconocido como derecho humano no fue un hecho casual ni repentino, sino fruto de décadas de lucha por parte de los movimientos feministas. El feminismo de la gobernanza ha avanzado rápidamente en el ámbito del derecho internacional, generando transformaciones normativas realmente importantes desde los años 70. (Iglesias Skujl, 2018; Halley, 2013; Pitch, 2010). El hito fundamental lo constituye la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (desde ahora CEDAW) del año 1979, suscrita por Argentina en el año 1980, que goza de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
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En este punto en particular la ley presume una asimetría de poder, por la cual la norma considera que las partes no se encuentran en posición para componer el conflicto. De todas maneras, en el marco de mi trabajo diario, dialogué con mujeres que pese a haber padecido situaciones de violencias era de su interés acceder a un proceso conciliatorio. Esta problemática en sí, si bien excede el presente trabajo, permite plantear una hipótesis: quizá las víctimas de violencias de género no necesitan ser tuteladas por del Estado, sino que debería tenerse en cuenta la autodeterminación de las mujeres, como sujetos racionales de acceder o no según sus deseos a mecanismos de justicia restaurativa y no prohibir esta posibilidad, con quienes quizá son padres de sus hijxs, compañeros de vida o asocian su conducta a consumos problemáticos, entre otras posibilidades. En mi opinión, es desacertada esta última incorporación, que por supuesto ha sido realizada de buena fe, en pos del bien común y con urgencia para responder a la problemática de la violencia, pero no ha sido pensada desde una perspectiva de género empoderadora de las mujeres, perdiendo de vista situaciones particulares que escapan a las generalidades de la ley.
Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 La CEDAW es el primer instrumento de derecho internacional en reconocer los derechos de las mujeres en el ámbito de los derechos humanos, con facultades vinculantes para los Estados, incluyendo el Acceso a la Justicia en los artículos 2 (c y e) 3, 5 y 158. Este es un derecho esencial para la efectivización y realización de los demás derechos contenidos en la Convención (Bodelón, 2013). Este derecho abarca, como reconoce
expresamente la Recomendación N° 33 de CEDAW: “la justiciabilidad, la disponibilidad, el
acceso, la buena calidad, el suministro de recursos jurídicos para las víctimas y la rendición de cuentas de los sistemas de justicia”.
En este sentido, afirma Bodelón (2013, p. 27):
“…Calificar la violencia de género como una violación de derechos humanos tiene como consecuencia comprometer a las instituciones públicas, entre ellas las que conforman el sistema de justicia penal –policía, abogacía, jueces, fiscalía- a actuar con la debida diligencia en la investigación de las denuncias, y la protección justicia y reparación a las víctimas de este tipo de agresiones”.
Por otro lado, la Convención de Belem do Para regula en su art 7: los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en (…) llevar a cabo lo siguiente:
actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.
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Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; Articulo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. Articulo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. Artículo 15. 1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
Año 2 - Número 2 – julio 2019- enero 2020. ISSN: 2525-0620 En el ámbito nacional, la Ley Nacional de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, en su art. 2, inc. F, establece como objeto de la misma “el promover y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia”, destacando así su importancia en la cuestión de género. También las Reglas de Básicas de Acceso a la Justicia de Brasilia, a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2009 fijaron estándares internacionales de derechos humanos que deben ser respetados por los operadores de la justicia.
Encarna Bodelón (2013, p. 171) afirma que:
“…el Acceso a la Justicia es un derecho que debe ser garantizado por el Estado teniendo en cuenta que dicho acceso a la justicia, así como a los derechos y a la igualdad, sean “efectivos”. La efectividad del acceso a la justicia y, por lo tanto su pleno ejercicio, se vincula no sólo con el reconocimiento de un mayor o menor número de derechos sino con la forma en que se desarrolla en los tribunales dicho derecho. El contexto del ejercicio del derecho a la justicia está claramente marcado por las prácticas de los/as operadores jurídicos, y dichas prácticas traslucen la existencia o ausencia de formación especializada en los/as operadores/as jurídicos, su sensibilización y las creencias sexistas del propio funcionariado”.