el de alzada? ¿Por qué? Por lo tanto ¿ante qué órgano lo habrían tenido que interponer? ¿Podrían haber presentado otro recurso? Y si se hubiesen equivocado en su calificación, ¿qué pasaría?
2. ¿Podrán realizarse las notificaciones por medio de correo electrónico tal y como desean Javier y Álvaro? ¿Hacen bien Javier y Álvaro en pensar que la ejecución del acto se suspenderá?
3. ¿Han interpuesto Javier y Álvaro el recurso dentro del plazo establecido para ello? ¿Por qué?
4. ¿Por qué el abogado de los dos hermanos les dice que no puede presentar el recurso contencioso-administrativo? ¿Podría haberlo hecho o podría hacerlo en alguna ocasión? ¿Es el procedimiento contencioso-administrativo un recurso administrativo?
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SOLUCIONES
1. No será un recurso de alzada, porque aunque el acto ha sido dictado por el Teniente Alcalde de X, este lo ha hecho sustituyendo al Alcalde por estar ausente por sus vacaciones; así que ese acto es como si se hubiese dictado por el Alcalde de X.
Los actos del Alcalde ponen fin a la vía administrativa y así podemos verlo en el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:
Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.
Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
El artículo 116.1 de la Ley 30/92 establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición.
Así que será un RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, que habrán presentado ante el mismo órgano que dictó el acto, según el mismo artículo 116.1 de la Ley 30/92. En este caso lo habrán tenido que presentar ante el Alcalde porque, como hemos dicho, aunque el acto recurrido lo dictase el Teniente Alcalde, no lo hizo ejerciendo una competencia propia, sino sustituyendo al Alcalde en sus vacaciones, y el 3 de septiembre el Alcalde ya estaba de vuelta de ellas en su puesto.
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El recurso potestativo de reposición es, como su nombre indica, potestativo; podrían haber interpuesto directamente un recurso contencioso-administrativo, según el artículo 116.2 de la misma Ley 30/92. Por otra parte, el hecho de que Javier y Álvaro se hayan equivocado al calificar el recurso como de alzada, siendo este recurso en realidad potestativo de reposición, no impediría su tramitación ya que el artículo 110 de la Ley 30/92 advierte que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
2. Según el artículo 59 LRJAP y PAC, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La Ley 24/2001 de 27 de diciembre introdujo en el artículo 59 de la Ley 30/92 un párrafo por el que se permite que la notificación se practique utilizando medios telemáticos, para lo cual se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. Por lo tanto, es perfectamente posible que se les notifique tal y como ellos desean.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, hay que decir que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, según el artículo 111 de la Ley 30/92.
Pero el órgano a quien competa la resolución del recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 111.2 de la misma ley:
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3. El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso, a contar desde el día siguiente a la notificación (art. 117 Ley 30/92).
En este caso, el acto es expreso y fue notificado el día 16 de agosto de 2002. Así que el plazo para interponer el recurso terminaría, en este caso concreto, el día 15 de septiembre, y ellos lo interpusieron el día 3 de septiembre. Por lo tanto, lo interpusieron dentro del plazo establecido para ello.
4. Según el artículo 116.2 de la Ley 30/92, no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
Y el plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es, como máximo, tal y como establece el artícu- lo 117.2 de la misma Ley, de un mes.
El día 25 de septiembre todavía no ha resuelto la Administración, pero el plazo para hacerlo no ha transcurrido aún, ya que el recurso fue interpuesto el día 3 de septiembre de 2002 (es decir, que el plazo para la Administración terminaría el 2 de octubre de 2002) por lo que tiene tiempo para hacerlo y, por lo tanto, tampoco se ha producido la desestimación presunta. Esto quiere decir que el abogado de Javier y Álvaro tiene razón al decirles que no se puede interponer, en esos momentos.
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LEGISLACIÓN UTILIZADA
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ley 7/1985 de 2 de agosto, Ley de Bases de Régimen Local.
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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 11
En el Municipio Y, el Ayuntamiento decide proceder al arreglo y mantenimiento durante 4 años y por una cuantía que supone el 2% de los recursos ordinarios del Municipio, de la plaza en la que se encuentra la Casa Consistorial, para lo cual pone en marcha un procedimiento para que los empresarios que lo deseen presenten sus proposiciones de proyecto para dicha plaza.
D. Antonio, uno de los empresarios que se presenta al procedimiento de selección, promete a D. Pedro, el Alcalde de Y, en una comida privada que si le concede a él la obra, le dará un puesto de trabajo en su empresa a su hijo.
El día 3 de mayo de 2002 el Alcalde resuelve el procedimiento adjudicando la obra a D. Antonio.
Tres años más tarde, D. Pedro, que no había sido reelegido en las elecciones municipales se enfrenta a un proceso judicial por cohecho, pues un concejal del Ayuntamiento de Y consiguió pruebas fehacientes de que D. Pedro adjudicó a D. Antonio bajo la promesa de este de dar un trabajo a su hijo, es decir, sobornó a D. Pedro, que aceptó el soborno.
El tribunal que juzga a D. Pedro lo condena por cohecho y lo inhabilita para ocupar un cargo público durante varios años.
A los dos meses de considerarse ya la sentencia firme, Pablo, otro de los empresarios que se había presentado al procedimiento de selección para el arreglo de la plaza y que había presentado un proyecto más barato para el Ayuntamiento, interpone ante el Alcalde de Y en esos momentos, un recurso contra la resolución de D. Pedro.
El recurso se resuelve favorablemente para D. Pablo 2 meses y medio después de haber sido interpuesto.
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