B) Servicios sociales de atención especializada
3.4.2. Cuestiones competenciales en materia de servicios sociales
El artículo 148.1.20 CE establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir la competencia exclusiva en materia de asistencia social, servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias. En este sentido, todas las CCAA han asumido, en mayor o menor medida, en sus respectivos Estatutos de Autonomía esta competencia.
Así, por ejemplo, el artículo 166 del vigente Estatuto de Autonomía de Cataluña (en adelante, EAC) atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, voluntariado, menores y promoción de las familias, incluyendo en todo caso, la regulación y la ordenación de la actividad de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de previsión pública; la regulación y la ordenación de las entidades, los servicios y los establecimientos públicos y privados que prestan servicios sociales en
Cataluña; la regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social; y la intervención y el control de los sistemas de protección social complementaria privados150.
De acuerdo con la asunción de esta competencia, la Generalitat de Cataluña promulgó la ya mencionada LSSC para regular y ordenar el sistema de servicios sociales.
Cataluña, como hemos dicho anteriormente, no es la única Comunidad Autónoma que ha desarrollado la competencia exclusiva del art. 148.1.20 CE, ya que ésta ha sido asumida por todas las CCAA, como así se recoge en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
El art. 61 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, a semejanza del EAC, establece que le corresponde la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, voluntariado, menores y familias.
El art. 10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco; el art. 27.23 del Estatuto de Autonomía de Galicia; el art. 44.17 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias; el art. 21.1.18 del Estatuto de Autonomía de Ceuta y el art. 21.1.18 del Estatuto de Autonomía de Melilla, asumen su competencia exclusiva en materia de “asistencia social”.
Utiliza fórmulas similares, el art. 10.24 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y el art. 7.1.20ª del Estatuto de Autonomía de Extremadura, -que establecen, la competencia exclusiva de la Comunidad
150 En el art. 9.25 del anterior Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 ya se establecía la competencia exclusiva de la CA en materia de asistencia social: La Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las materias siguientes: (…) asistencia social.
Autónoma en materia de “asistencia y bienestar social”-; el art. 8.30 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y el art. 30.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias, -que fijan su competencia exclusiva en “asistencia y servicios sociales”-.
Por su parte, el art. 49.24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana asume su competencia exclusiva en materia de “servicios sociales”, mientras que el art. 24.22 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, lo hace respecto a la asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer.
Otros Estatutos de Autonomía, además de asumir la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, especifican las materias y grupos en las que será competente la Comunidad Autónoma. Se trata de los Estatutos de la Región de Murcia151, Aragón152, Castilla – La Mancha153, Castilla y León154,
Islas Baleares155 y el de la Comunidad de Madrid156.
151 El art. 10.18 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia señala que es de su competencia exclusiva: “La Asistencia y el bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.
152 El art. 71.34 del Estatuto de Autonomía de Aragón asume su competencia exclusiva en: “Acción social, que comprende la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales que atienda a la protección de las distintas modalidades de familia, la infancia, las personas mayores, las personas con discapacidad y otros colectivos necesitados de protección especial”. 153 El art. 31.20 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece su competencia propia en: “Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción o rehabilitación”.
Es destacable que la Comunidad de Madrid es la única Comunidad Autónoma que no especifica en su Estatuto de Autonomía que es de su competencia exclusiva el desarrollo de los servicios sociales o de la asistencia social.
En ejercicio de estas competencias exclusivas o propias las CCAA han promulgado leyes sobre la materia y han establecido sus sistemas propios de prestaciones de servicios sociales.
En resumen, del análisis de los diferentes EEAA y de la respectiva normativa autonómica sobre servicios sociales, se desprende que hay CCAA que prestan más servicios que otras, de igual manera sucede, con la intensidad prevista de protección y el desarrollo de algunos servicios. Esto provoca una cierta desigualdad en la materia dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia puesto que es fruto de la voluntad política qué servicios sociales se prestarán y con qué intensidad.
154 El art. 70.10 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León asume la competencia exclusiva en: “Asistencia social, servicios sociales y desarrollo comunitario. Promoción y atención de las familias, la infancia, la juventud y los mayores. Prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social. Protección y tutela de menores”. 155 El art. 70.4 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares recoge como competencia propia los: “Servicios sociales y asistencia social. Desarrollo comunitario e integración. Política de protección y atención a personas dependientes. Complementos de la seguridad social no contributiva. Voluntariado social. Políticas de atención a las personas y a los colectivos en situación de pobreza o necesidad social”.
156 El art 26.1.23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid señala su competencia exclusiva en: “Promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación”.
3.4.3. La prestación obligatoria de servicios sociales por parte de