Una de las materias en las que el TRLC introduce cuestiones polémicas atañe a la regulación de la sucesión empresarial en la venta de unidad productiva, esto es, si el adquirente asume responsabilidad por las deudas laborales o de seguridad social previas de la concursada en el seno del concurso y una vez perfeccionada la venta de la unidad de negocio.
Existen dos preceptos introducidos ex novo por el TRLC, como son los artículos 221.2 y 224.1. 3º TRLC.
El artículo 221, bajo la rúbrica “sucesión de empresa” posee el siguiente tenor literal:
i. “En caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa.
ii. El juez del concurso será el único competente para declarar la
existencia de sucesión de empresa.”
La cuestión que se plantea es si el artículo 221.2 TRLC excede de la regulación contenida en la anterior LC, constituyendo un supuesto y vicio “ultra vires”, en la medida en que reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo concedía la competencia a la jurisdicción social.
Los autos de la Sala Especial de conflictos de jurisdicción del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 y de 9 de marzo de 2016; y las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de enero y 18 de mayo de 2017, seguidas por las de 5 de julio de 2017 y 11 de enero y 27 de febrero de 2018 habían concluido de forma reiterada que la competencia corresponde al juez de lo social.
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El iter legislativo mostró una valoración positiva de la propuesta de TRLC por parte del Consejo General del Poder Judicial, que la consideraba “justificada por la
función armonizadora ínsita en la labor de refundición”, con el voto particular del
vocal Juan Martínez Moya, que afirmaba que la jurisdicción competente para conocer del instituto de la sucesión de empresa y sus efectos jurídico-laborales es la social, por lo que la solución contenida en la propuesta de TRLC era “muy discutible” que tuviera cabida en los límites constitucionales de la delegación y no incurriera en ultra vires por “razonables” que pudieran ser sus argumentos, al entrañar “una quiebra de los principios vertebradores del principio de
competencias entre el Juez del concurso y el social”.
El Consejo de Estado consideró que la propuesta resultaba “adecuada y no excede
de las facultades conferidas al Gobierno en la delegación legislativa”; indicando
que la interpretación extensiva alternativa adoptada en algunas resoluciones de la jurisdicción social produce “un cierto efecto desincentivador de tales
adquisiciones de unidades productivas, ante la incertidumbre de cuál es el pasivo laboral y de la Seguridad Social que el eventual adquirente deberá asumir. Los elementos de la unidad se venden entonces de forma independiente, lo que genera una destrucción de valor y es altamente perjudicial para la conservación del tejido empresarial”.
Atendiendo a estas consideraciones, el Consejo de Estado considera que la regulación propuesta está «suficientemente justificada», desde el punto de vista de la seguridad jurídica y «constituye un adecuado ejercicio de la facultad de armonización conferida al Gobierno» (art. 78).
En segundo lugar, el artículo 224.1. 3º TRLC, establece el principio de que el adquirente asume las deudas del transmitente de la unidad productiva “Cuando
se produzca sucesión de empresa respecto de los créditos laborales y de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva
en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. El juez del concurso podrá
acordar respecto de estos créditos que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.”
En cuanto a la extensión de los efectos de la sucesión de empresa, existían discrepancias entre acerca de si el adquirente de una unidad productiva asumía los créditos concursales laborales y de Seguridad
Social tan solo de los trabajadores afectos a dicha unidad productiva, o bien a todos los reconocidos en el informe de la administración concursal, aunque fueran trabajadores afectos a aquellas otras unidades productivas que hubieran existido en el patrimonio de la sociedad deudora, o incluso con contratos ya extintos al tiempo de declarar el concurso.
La tesis favorable a la extensión a todos los créditos era la seguida, entre otros, por los Autos de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de mayo de 2016 y 13 de marzo y 12 de mayo de 2017, de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de mayo de 2017 y de la Audiencia Provincial de Albacete de 20 de enero y de 16 de febrero de 2017.
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Ante esa discrepancia, la Ponencia del Consejo de Estado optó por hacer uso de la facultad de aclaración señalando que, cuando se produjera sucesión de empresa, la transmisión de una unidad productiva llevaba aparejada obligación de pago de los créditos laborales y de Seguridad Social «correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente» (art. 224.1-3.º).
Los Juzgados de lo Social ya han dictado resoluciones prescindiendo del nuevo texto legal, al considerar que concurre un vicio “ultra vires”.