1.4. ESTUDIO JURIDICO EN MATERIA DE TRÁNSITO
1.4.1. LA CULPA
La culpa es denominada en el Código Penal (Art.14) como una infracción como una
infracción no intencional o de imprudencia16. Consiste en obrar sin la debida previsión, por
lo que, su causa o resultado dañoso y previsible tipificado en la ley Penal. En consecuencia no hay previsión del resultado, siendo esperado y jurídicamente exigible dicha previsión, incriminable, pues no por ello la acusación es involuntaria ni deja de causarse daño a un bien o interés jurídicamente protegido.
La teoría de la culpa se integra con la definición que contiene el precepto comentado y por las reglas que impone la Ley a los Fiscales a y las Juezas o Jueces de Garantías Penales de Tránsito para determinar la culpabilidad como un puro juicio de reproches que se hace al sujeto porque habiendo podido respetar el derecho, no lo hizo, y debiéndose advertir que la teoría finalista es partidaria de la denominada teoría de la culpabilidad en la versión de
teoría estricta, y que esta teoría finalista sostiene que la esencia de la culpa radica, no en
daño, sino en la violación del deber de cuidado por parte del ciudadano que lesiona un interés jurídico, concepto en el que el daño no respeta lo esencial sino un papel limitador de la punición de aquella violación. Entonces tenemos, que el punto de partida en el análisis del delito culposo debe ser la consideración de la violación o no del deber objetivo de cuidado que se exige en el tráfico social, aquí está esencia del delito culposo; el resultado es solo un elemento adicional: El desvalor de la acción, como tal, ni puede aumentar por la concurrencia del desvalor de resultado, ni disminuir por su falta ¿Qué
papel desempeña en este contexto el resultado? Lo dice el mismo Welzel: “el desvalor del
resultado producido ( la lesión o el peligro de un bien jurídico) tiene solo una significación restrictiva, delimitadora, al destacar entre las conductas que no responden al cuidado debido aquellas que tienen relevancia para el derecho penal17”.
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CÓDIGO PENAL, Registro Oficial Suplemento 147, de 22-Ene-1971, reforma del 15-Feb-2012.
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En la teoría causalista, el dolo y la culpa son diferentes modos de vinculación entre el autor y el hecho: son diversas maneras como se presenta dicho nexo psicológico; por el contrario en la teoría de la culpabilidad, la culpabilidad no es un mero vínculo psicológico; el dolo y la culpa no son fenómenos de este elemento del delito; es el reproche que se hace al sujeto imputable, que ha obrado de manera dolosa o hace culposa y con anti juricidad; tal reproche se hace al individuo porque no se comportó conforme al derecho habiéndolo podido respetar; es decir: ubicado el sujeto en circunstancias que el obedeció; Welzel parte del libre albedrío en la fundamentación de la culpabilidad y por esto se sostiene que el reproche implica una persona libre en sus concretas circunstancias.
Este elemento del delito (culpabilidad) se concibe de manera diversa. Así, la conciencia del injusto no hace parte del dolo o la culpa; éstos están en la acción, es tipo subjetivo, según se ha visto ya. La conciencia actual o potencial de la antijuricidad hace parte del juicio de reproche. Pero repárese bien: se habla de conciencia actual o potencial. Desde luego, el reproche será mayor o menor e uno u otro caso. Sin embargo, lo hará de todas formas al
respecto comenta Carlos Olano: “Hay culpa cuando el agente no previó lo efectos nocivos
de su acto, habiendo podido preverlo o cuando a pesar de haberlo previsto confió imprudentemente en poderlo evitar.18”
En conclusión: el delito culposo encuentro su verdadero fundamento en una conducta ilícita de la cual se deriva como elemento previsible o previsto pero no querido, el evento lesivo de un bien jurídico protegido por la Ley.
De aquí se desprende claramente que los presupuestos que justifican la punibilidad de la culpa, son:
1) Haber incurrido en una conducta ilícita; se habla de una culpa genérica en caso de
negligencia, impericia, imprudencia. De culpa específica en caso de inobservancia de leyes, reglamentos y disciplinas.
La conducta ilícita puede consistir en acciones y omisiones, como lo determina el Art. 11 del Código Penal, en el desarrollo del principio jurídico de que no impedir
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un evento que tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo. Art.
12 del Código Penal.19
2) La previsibilidad del evento derivado de la conducta ilícita. Tal previsibilidad debe
ser esencialmente objetiva, esto es, reportada al evento, antes que subjetiva o sea relacionada con la concreta capacidad de previsión del agente. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no basta con la relación de causal física entre el comportamiento y el resultado; se necesita, además, que exista una relación plenamente probada entre la violación del deber objetivo de cuidado y el resultado. Un ejemplo ayudara a entender lo explicado: me puedo fijar el fin de ir a la Universidad; el medio, también puede elegirlo: carro, bicicleta, o a pie; luego me dirijo efectivamente hacia la Universidad, pero conduzco con exceso de velocidad y mato a un peatón. Ahí tenemos una acción culposa. ¿La finalidad fue solo potencial? No, la finalidad ha sido real. Pero ha habido una violación del deber
objetivo de cuidado en la dirección de la acción, en la sobre conformación de ella.
Resulta clara la relación la relación que existe en el finalismo welzeliano entre la concepción de la culpa y la concepción de derecho penal y de la antijuricidad: solo poniendo el acento en el desvalor de acción como esencia de la antijuricidad, se comprende que el delito es culposo su esencia radique en la sobre conformación o dirección de la voluntad; la teoría causalista, por el contrario, radica la esencia de la
antijuricidad en la lesión y por esto “no puede explicar el que la forma de
ejecución de la acción sea ya esencial para el problema de la antijuricidad; la voluntad que partiendo del fin, selecciona los medios de la acción necesario a para la consecución del mismo, tiene que atender también en la selección y utilización de los medios a las consecuencias que estos puedan producir, junto al fin o en su lugar. En la doctrina de la acción finalista, hoy, dice que en el delito culposo, la dirección real de la acción, es decir, la selección de los medios y su utilización, es examinada para ver si se ajusta o no al cuidado necesario en el tráfico20”
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CÓDIGO PENAL, Registro Oficial Suplemento 147, de 22-Ene-1971, reforma del 15-Feb-2012.
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Tal es la elaboración ultima de la teoría del delito culposo expresada por Welzel, la cual pretende superar las críticas principales que diversos actores hacían al concepto final a este aspecto.