SECRETARIA DE ECONOMIA
CONSIDERANDOS A Competencia
G. Análisis de daño y causalidad
I. Cuota compensatoria
222. ArcelorMittal, Deacero y Ternium solicitaron la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a las
importaciones investigadas, no menores a los márgenes de discriminación de precios encontrados, en razón de la existencia de discriminación de precios y daño a la rama de producción nacional. Por su parte, Aceros Titán solicitó evaluar la procedencia de aplicar cuotas compensatorias definitivas inferiores a los márgenes de discriminación de precios determinados.
223. Al respecto, los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, disponen que
por regla general el monto de la cuota compensatoria corresponde al margen de discriminación de precios determinado, aunque la misma legislación permite analizar la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios calculado, siempre y cuando ésta sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
224. En la presente investigación, los resultados indican que la rama de producción nacional enfrenta una
condición vulnerable, pues se vio orillada a disminuir su precio de venta al mercado interno para enfrentar las condiciones de competencia de las importaciones investigadas, lo que se tradujo en el desempeño negativo durante el periodo analizado, particularmente, en el investigado, de sus ingresos y utilidades de operación derivadas del comportamiento de las ventas directas al mercado interno.
225. Por otra parte, la información que obra en el expediente administrativo indica que durante el periodo
analizado el alambrón de acero se importó de veinte países distintos de China, conforme lo establecido en el punto 112 de la presente Resolución.
226. En consecuencia, la Secretaría consideró que ante la vulnerabilidad de la rama de producción
nacional, la aplicación de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no sería suficiente para eliminar el daño que enfrenta la industria nacional ante la concurrencia de las importaciones de alambrón de acero al carbono y acero aleado originarias de China en condiciones desleales, por lo que determinó que es procedente aplicar una cuota compensatoria definitiva equivalente al margen de discriminación de precios calculado, de conformidad con lo previsto en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE.
227. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 59
fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
228. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio
internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de $0.49 (cero punto cuarenta y nueve) dólares por kilogramo a las importaciones de alambrón de acero, incluidas las definitivas y temporales, incluidas las que ingresan al amparo de la Regla Octava para la aplicación de la TIGIE, originarias de China, independientemente del país de procedencia, que ingresan por las fracciones arancelarias 7213.10.01, 7213.20.01, 7213.91.01, 7213.91.02, 7213.99.01, 7213.99.99, 7227.10.01, 7227.20.01, 7227.90.01, 7227.90.99 y al amparo de la Regla Octava por las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.07, 9802.00.13, 9802.00.19 y 9802.00.23 de la TIGIE, o por cualquier otra.
229. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el
territorio nacional.
230. Con fundamento en los artículos 10.3 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, háganse efectivas las
garantías que se hubieren otorgado por el pago de las cuotas compensatorias provisionales.
231. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta
Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
232. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
233. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales
correspondientes.
234. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
Ciudad de México, a 15 de julio de 2016.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.
CONVENIO de Coordinación para la operación del Registro Público de Comercio, que celebran la Secretaría de Economía y el Estado de Quintana Roo.
CONVENIO DE COORDINACIÓN QUE CELEBRAN POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE ECONOMÍA, EN LO SUCESIVO “LA SECRETARÍA”, REPRESENTADA POR EL SECRETARIO DE ECONOMÍA, LIC. ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Y POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, EN LO SUCESIVO “EL GOBIERNO DEL ESTADO”, REPRESENTADO PARA ESTE ACTO POR EL LIC. ROBERTO BORGE ANGULO, EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUIENES CUANDO ACTÚEN DE MANERA CONJUNTA SE LES DENOMINARÁ “LAS PARTES”, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:
ANTECEDENTES
I. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Federación y los Estados, en los términos de ley, podrán convenir la asunción por parte de éstos del ejercicio de sus funciones, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
II. Con fundamento en los artículos 33 y 34 fracción II de la Ley de Planeación, el Ejecutivo Federal
podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, coordinación para propiciar la planeación del desarrollo integral de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con la planeación nacional.