jurisdiccional, sea dentro del territorio o fuera de él (en este caso debe hacerse por exhorto nacional, o bien por carta rogatoria internacional)
Efecto de no emplazar correctamente
Excepción dilatoria
Incidente de nulidad
Casación en la forma
La notificación de la demanda, genera para el demandado la carga de la defensa, pudiendo en el término que señala la ley, no comparecer (rebeldía), o reaccionar frente a la demanda:
(Romperé el orden de guiones y puntos en esta parte, para poder aprovechar el espacio) - La defensa del Demandado
o Concepto: poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.
o Formas de defensa:
Rebeldía o Contumacia: el demandado asume una actitud pasiva, manteniéndose inactivo, sin comparecer en el proceso.
Consecuencias:
o No importa en ningún caso una aceptación de la pretensión hecha valer por el demandante.
o La ley dispone que es una contestación ficta, que rechaza la demanda en todos sus términos
o La preclusión de contestar la demanda solo trae como consecuencia que se tenga que dar por evacuado el trámite en rebeldía
o El actor deberá probar los hechos en que se funda su pretensión, art.318, inc.1°CPC
o En 1ª Instancia demandado rebelde debe ser considerado para todos los trámites, notificándole las diversas resoluciones que se dicten, y debe acusársele las rebeldías respecto de cada trámite. Mantiene, por tanto, el
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derecho de comparecer en cualquier momento a la instancia, pero debiendo respetar todo lo obrado antes. o En 2ª Instancia apelado rebelde adquiere esta situación
por el solo ministerio de la ley si no comparece dentro del plazo legal, no siendo necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las que producirán efectos respecto del apelado rebelde, desde que se pronuncien. El apelado rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, pero no en forma personal, sino por procurador del número o abogado habilitado.
Reacción: si el demandado comparece en el proceso, puede asumir las siguientes actitudes:
Allanarse: aceptación expresa del demandado a la pretensión hecha valer por el sujeto activo. Para que un mandatario judicial se allane, requiere las facultades especiales del inc.2° del art.7CPC. Puede ser:
o Total: no pone fin a la causa, sino que libera al tribunal de abrir la causa a prueba (a menos que esté comprometido el interés público, Ej.: nulidad matrimonial).
o Parcial: deberá recibirse la causa a prueba respecto de los puntos no aceptados
Oponerse a la pretensión:
o Defensa negativa: niega los hechos, sin afirmar hechos nuevos. Así, la carga de la prueba caerá en el demandante (quien alega algo debe probarlo). Esta defensa no debe ser analizada en lo dispositivo del fallo, sino solo en lo considerativo.
o Excepciones: peticiones que formula el demandado, basadas en elementos de hecho y derecho que tienen por efecto corregir vicios del procedimiento o provocar una eficacia extintiva, impeditiva o invalidativa (tratado en página 51-52)
Dilatorias:
Forma y oportunidad de hacerlas valer o En un mismo escrito
o Antes de la contestación de la demanda
o Dentro del término del emplazamiento
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Tramitación
o Incidental (traslado 3 días para contestar, si es necesario abrir término probatorio será de 8 días, luego se fallan)
o Son de previo y especial pronunciamiento
o En cuaderno principal, suspendiendo la tramitación hasta su resolución
o Deben fallarse conjuntamente. Salvo que entre ellas esté “incompetencia del tribunal”, en cuyo caso el tribunal fallará ésta y se abstendrá de fallar las demás. Si es apelada la resolución, el tribunal de alzada podrá, de oficio, conocer y resolver todas las excepciones
Tribunal puede
o Desecharlas: demandado tendrá 10 días para contestar la demanda. Improrrogables
o Acogerlas:
Se puede subsanar el vicio: demandante debe hacerlo y desde el momento en que se notifica la resolución que los tiene por subsanados, tendrá 10 días para contestar
No se puede subsanar el vicio: Ej.: incompetencia del tribunal. Pone fin al procedimiento.
Incidente de nulidad: art.305, inc.2°, acepta expresamente que las excepciones del art.303 (dilatorias) sirven de base para incidentar de nulidad de todo lo obrado.
o Plazo: 5 días desde que aparezca o se acredite haber tenido
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conocimiento del vicio (excepto incompetencia absoluta del tribunal, que puede ser alegada en cualquier momento del juicio) Perentorias: tienen por objeto destruir el
fundamento de la pretensión e importan la introducción al proceso de un hecho de carácter impeditivo, modificativo o extintivo de la pretensión del actor.
Forma de hacerlas valer: o En un mismo escrito o Antes de la contestación de la demanda o En el término de emplazamiento Tramitación o Se presenta en la contestación, y la carga de la prueba de éstas, recaerá sobre el demandado o No suspenden el procedimiento,
por tanto solo se interponen en el efecto devolutivo (se resuelven en la parte dispositiva del fallo)
Perentorias Anómalas: perentorias que pueden ser deducidas con posterioridad a la contestación de la demanda, durante todo el juicio y hasta antes de la citación para oír sentencia en 1ª Instancia, y hasta la vista de la causa en 2ª Instancia
o Son:
Prescripción extintiva Cosa Juzgada
Transacción
Pago efectivo de la deuda (fundado en antecedente escrito)
o Tramitación
1ª Instancia antes de recibida la causa a prueba: se tramitan como cualquier excepción
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1ª Instancia después de recibida la causa a prueba: se tramitan como incidentes y se reserva la resolución para la sentencia definitiva. 2ª Instancia: se sigue igual
procedimiento, pero el tribunal se pronunciará en única instancia.
o Contestación de la Demanda
Concepto: escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.
Importancia: en conjunto con las pretensiones hechas valer por el demandante, fija los límites de la competencia para conocer del juez. Le indica sobre qué elementos deberá conocer y fallar.
Requisitos
Comunes a todo escrito
o Suma que indica su contenido art.30
o Dejar copias cuando haya de notificarse por el Estado Diario art.31
Especiales, art.309 o Presuma
Procedimiento del juicio Materia del pleito
Nombre completo de los demandantes con su RUT Nombre del abogado patrocinante con su RUT Nombre de los apoderados con su RUT Nombre de los demandados con su RUT
o Requisitos especiales del art.254, “la demanda debe contener:
Designación del tribunal ante quien se entabla Nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación
Nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado
Exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya
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o Constitución de patrocinio y poder (si es la 1ª Presentación) NOTA: CA, “toda excepción es defensa, pero no toda defensa es excepción”
Reconvención: “es la demanda que hace el demandado contra el demandante”
Requisitos de forma:
o Se debe deducir por escrito en la contestación de la demanda, art.314, “En lo principal: Contesta demanda; En el Otrosí: contesta demanda reconvencional”.
o Debe dar cumplimiento a los art.254 y 261 (ampliación o rectificación)
Requisitos de admisibilidad:
o Tribunal sea competente para conocer de la reconvención o Contraprestación se encuentre sometida al mismo
procedimiento de la demanda. No está establecida por ley, pero si por la jurisprudencia.
Debe notificarse al demandado, y éste podrá tomar las mismas posturas que el demandado original
Contra ella se pueden oponer excepciones dilatorias en un plazo de 6 días y en un mismo escrito
Se substancia y falla conjuntamente con la demanda principal
Deducida la reconvención, se amplía un trámite dentro del período de discusión:
o Evacuada la dúplica, o bien la réplica de la reconvención, debe darse traslado para la “dúplica de la reconvención”. Se trata como se hubiese otra demanda, dentro de la demanda principal.
o La Réplica: art.311, a la contestación de la demanda, sea pura o simple, vaya o no acompañada de reconvención, se proveerá traslado. Dicha resolución se notifica por el estado diario. El actor tiene el plazo fatal de 6 días, para replicar y hacer observaciones a la reconvención, si la ha habido. Una vez que transcurre este plazo, sin réplica, se entenderá precluido el derecho por el sólo ministerio de la ley, y el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará extinguido el derecho y conferirá traslado al demandado para duplicar. El escrito de réplica se provee “traslado para duplicar”.
Contenido: ampliar, adicionar o modificar las acciones que se hayan formulado en la demanda, sin que pueda alterarse el objeto principal de la demanda (Ej.: no puede cambiar la acción otra, si se puede cambiar la calificación jurídica hecha en la demanda)
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o La Dúplica: demandado tiene plazo fatal de 6 días, para duplicar y hacer valer en el mismo escrito la réplica de la reconvención
Contenido: ampliar, adicionar o modificar las excepciones que haya formulado en la contestación, pero sin alterar el objeto principal del pleito. NOTA: Maturana agregar que aunque el CPC no lo dice, cuando se deduce reconvención debe darse traslado al demandante para que evacúe el trámite de la “dúplica de la reconvención”, art.316, inc.2° “de la réplica de la reconvención, se dará traslado al demandante por seis días”.
o Llamado Obligatorio a Conciliación
Concepto: art.262, “en todo juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Título I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el art.313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. // Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimoquinto contado desde la fecha de notificación de la resolución con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda, se efectuará también en ella la diligencia de la conciliación, evacuado que sea dicho trámite. // El presente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de la contestación de la demanda”.
Requisitos
Que se trate de un juicio civil. Excepto:
o Juicio Ejecutivo Obligación de Dar, Hacer o No Hacer o Derecho legal de retención
o Citación de evicción o Juicios de Hacienda
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Que en el juicio civil sea legalmente admisible la transacción
Que no se trate de casos en que no deba recibirse la causa a prueba en el procedimiento
o Demandado se allanó
o El demandado no contradice los hechos sustanciales y pertinentes
o Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite Procedimiento
Concurriendo los requisitos anteriores, el juez citará a audiencia entre el 5° y el 15° día desde notificada la resolución
Esta resolución debe ser notificada por cédula (pues ordena la comparecencia personal de las partes al tribunal)
Deben concurrir personalmente o representados, el juez puede solicitar la comparecencia personal
Existiendo pluralidad de partes se llevará a efecto aunque no concurran todas
Juez obrará como amigable componedor, proponiendo bases de arreglo (las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa)
Si las partes lo piden se suspenderá la audiencia hasta por ½hr. para deliberar. Si el tribunal lo estima pertinente, postergará la audiencia para tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor.
Art.267, “De la conciliación parcial o total se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales”.
Si no se efectúa la conciliación, o bien no se llegue a acuerdo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregara los autos al juez, para que éste, proceda y de cumplimiento a lo dispuesto en el art.318, “Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. // Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.
127 o Período de Prueba (Cap.I, 2): art.318CPC
Introductorio: terminado el período de discusión y efectuado el llamado obligatorio a conciliación, cuando sea procedente, el tribunal procederá a examinar personalmente el proceso y conforme a ello puede:
Citar a las partes a oír sentencia
Recibir la causa a prueba (analizaremos este caso a continuación)
La Prueba (Cap.I, 2.1)
Etimología: probus, del latín bueno, recto, honrado.
Concepto: “medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (Couture), “la prueba es la averiguación que se hace en juicio de una cosa dudosa” (Alfonso el Sabio), “conjunto de actos procesal que se realizan en el proceso para los efectos de permitir al tribunal alcanzar la convicción acerca de la existencia de ciertos hechos necesarios para la solución de un conflicto” (Maturana).
Naturaleza: la resolución que recibe la causa a prueba, pese a denominarse “Auto de prueba”, es en realidad una sentencia interlocutoria de 2° Grado, pues resuelve un trámite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva.
Menciones Esenciales:
o Recepción de la causa a prueba, art.795, N°3
o Fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales se debe rendir la prueba
Resolución debe fijarlos
En función a los escritos del expediente
Excepcionalmente el legislador acepta que se rinda prueba sobre hechos acaecidos luego del período de discusión (art.321, “…es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila. // Será también admisible la ampliación a hechos verificados y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su conocimiento”).
Notificación: por cédula a las partes. La resolución que falla las reposiciones deducidas contra el auto de prueba, se notificará por el estado diario. Al igual que la resolución que recibe el incidente a prueba.
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Recursos que proceden contra esta resolución
o Apelación: cuando se niega el trámite de la recepción de la causa a prueba, salvo cuando las partes hayan pedido fallar sin más trámite
o Reposición con apelación subsidiaria: objetivo puede ser: Se agreguen hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos no contemplados
Se eliminen uno o más de los contemplados por no revestir dicho carácter
Se modifiquen los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en la resolución
Este recurso de reposición es excepcional, pues procede contra una sentencia interlocutoria (normalmente solo proceden contra autos y decretos), debe deducirse dentro de 3° día (regla general es de 5 días).
Apelación: debe presentarse subsidiariamente a la reposición, solo para el caso que se haya rechazado lo que en ella se solicita. Solo en el efecto devolutivo.
Ampliación de la prueba:
A hechos nuevos sustanciales ocurridos durante el probatorio y que tengan relación con el asunto controvertido
A hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba, siempre que quien los aduce jure que sólo entonces llegó a su conocimiento
Se tramita incidentalmente
Efectos: el tribunal deberá conceder un término especial de prueba que se regirá por las normas del art.90, limitándose a 15 días el plazo total que establece el art.3° y sin perjuicio del art.431.
NOTA: la siguiente distinción de qué es la prueba, qué se prueba, quién prueba, cómo se prueba y qué valoración debe tener la prueba, es una distinción hecha por Couture (Cap.I, 2.1)
o Qué se prueba (Cap.I, 2.1.2): en principio dentro de todo conflicto pueden distinguirse 2 elementos: LOS HECHOS y EL DERECHO. Deberán probarse los hechos alegados. Así, el juez debe partir de las afirmaciones que hagan las partes, sin poder utilizar sus propios conocimientos (si lo hiciese, vulneraría principios de imparcialidad y contradicción de las partes)
129 Importancia:
Eficacia de los derechos materiales: tanto vale no tener un derecho, como no poder probarlo
La Prueba es el necesario y adecuado instrumento a través del cual el juez, dentro del proceso, entra en contacto con la realidad extraprocesal
Actividad probatoria de parte: en virtud del principio dispositivo, tenemos 3 grandes máximas que definen los límites del juicio, y de lo que se debe probar:
El proceso debe comenzar a instancia de parte
El proceso tiene como contenido el que determinan las partes con sus peticiones
Corresponde a las partes elegir los medios oportunos de prueba para defender sus intereses, debiendo el juez limitarse a juzgar en atención a lo legado y probado por éstas
Objeto de la prueba: aquello sobre lo cual ha de verificarse la demostración en el proceso
Doctrina clásica: remite la prueba a los hechos, definido como “acontecimientos o circunstancias concretas, determinadas en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico”.
Otros: el objeto de la prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que las partes efectúan en el proceso respecto de los hechos
Montero Aroca: señala que ambas son correctas, la primera referido a lo que debe probarse en un sentido abstracto, y la segunda en base a lo que debe probarse en sentido concreto
Prueba de la ley:
o En virtud del art.8CC, el derecho se presume conocido por todos, por tanto no debe ser probado, salvo cuando se alegue la inexistencia de una ley, o bien su falta de vigencia (sea porque no ha entrado en vigencia, sea porque fue derogada)
o El derecho extranjero, deberá ser probado a través de peritos, los que probarán su existencia y el texto de las leyes, pero no su alcance, pues éste corresponde al juez chileno.
o Sentencia extranjera, puede ser considerado de 3 formas en Chile
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Instrumento Público: acredita el hecho de haber sido ella dictada, siempre que cumple con los requisitos de autenticidad y forma
Medio de prueba: si se requiere su utilización únicamente como medio de prueba, no es necesario solicitar otorgamiento de exequátur Como medio para ejercer la acción de cosa
juzgada: requiere de exequátur.
o Quién prueba (Cap.I, 2.1.3): normalmente el conflicto se genera porque las partes discrepan de los hechos que constituyen una y otra pretensión. Cuando el conflicto se refiere a meras cuestiones de derecho, no será necesario rendir prueba.
1ª Carga que tienen las partes en relación con los hechos: Afirmación:
Demandante debe señalar los hechos que configuran su pretensión
Demandado tiene la carga de afirmar los hechos que configuran sus excepciones
Demandado puede oponer como excepción dilatoria la ineptitud de libelo cuando la exposición del demandante no sea clara
En juicio ejecutivo: excepciones exigen claridad y precisión de los hechos y los medios de prueba para acreditarlos
Querella posesoria: indican la exigencia de señalar los hechos que importan turbación o molestia y los medios de prueba para acreditarlos
Art.170 y AA: requiere de la exposición de las consideraciones de hecho en las sentencias
NSPP: se requiere la afirmación del fiscal de los hechos para poder formalizar la investigación, adoptar medidas cautelares ante el juez de garantía, exponerlos claramente en la acusación y acreditarlos dentro del juicio oral que se debe llevar a cabo ante el tribunal oral o Querellante también tiene la carga de afirmar los hechos 2ª Carga que tienen las partes en el proceso: sobrellevar la Carga de la
Prueba, para acreditar los hechos que configuran el conflicto:
Los hechos que se deben probar son los hechos sustanciales,