No es considerado propiamente un testimonio y no resulta idóneo como elemento de prueba, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO] Recurso : Nulidad
Recurrente : Isaac Túpac Yupanqui Tara Procesado : Isaac Túpac Yupanqui Tara
Agraviado : Menor identificada con las iniciales L.C.C.T. Delito : Violación sexual
Decisión : No Haber Nulidad en la sentencia recurrida de fecha veintiocho de enero de dos mil trece, que condenó a Isaac Túpac Yupanqui Tara por delito contra la libertad-violación sexual, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales L.C.C.T.
[DESCRIPCIÓN DEL CASO]
Recurso de Nulidad interpuesto contra la sentencia que condenó a Isaac Túpac Yupanqui Tara por delito contra la libertad-violación sexual, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales L.C.C.T. La Sala Suprema confirmó en todos sus extremos la sentencia recurrida. El encausado alega que la víctima en el plenario afirmó que no fue ultrajada por él, tampoco se evaluó la declaración jurada de Hilaria León de Travezaño quien señaló que no le consta las agresiones sexuales que sufrió la víctima.
[REFERENCIAS NORMATIVAS]
Artículo 283º del Código de Procedimientos Penales.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“SEPTIMO. Reclama el acusado que no se evaluó la declaración jurada de Hilaria León de Travezaño (abuelita de la menor agraviada, quien presentó la denuncia), quien señaló que no le consta la agresión sexual que sufrió la víctima. Al respecto, cabe acotar que ese documento no es propiamente un testimonio y no resulta suficientemente idóneo como elemento de prueba, que evidencie fehacientemente su inocencia, pues no tiene la virtualidad necesaria para enervar las pruebas de cargo que sirvieron para condenarlo —que se analizaron extensamente en la presente Ejecutoria Suprema—, y es incapaz de sustituir la certeza de los mismos, en cuya virtud se dictó la sentencia condenatoria. Cabe puntualizar que ese documento es propiamente una prueba de naturaleza extraprocesal, y no se sujetó a ninguna de las disposiciones procedimentales que regulan la práctica de las declaraciones testimoniales, previstas en las normas contenidas en el Código de Procedimientos Penales —así como a los principios de inmediación y contradicción, que conllevan a que las partes puedan preguntar y repreguntar en defensa de sus respectivos interés—, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno, máxime si es que ni siquiera supera el estándar de valorabilidad de la prueba —la segunda fase es la de valoración en sí misma—; es decir, que se haya demostrado su autenticidad: que se demuestre lacerteza sobre la persona que lo firmó o elaboró, y que quien aparece como autor del documento lo sea en realidad, para que posteriormente el autor exprese personalmente, en presencia judicial, que lo establecido en el documento como contenido del mismo, es lo que originalmente quiso incorporar”.
[DECISIÓN]
setenta y ocho, del veintiocho de enero de dos mil trece, que condenó a ISAAC TUPAC YUPANQUI TARA por delito contra la libertad-violación sexual, en perjuicio de la menor agraviada identificada con las iniciales L. C. C. T., a treinta años de pena privativa de la libertad; así como al pago de siete mil trescientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada, y dispuso su tratamiento terapéutico, previo examen médico o psicológico.
MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria.
DISPUSIERON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen. Hágase saber.
S. S.
SAN MARTIN CASTRO LECAROS CORNEJO PRADO SALDARRIAGA RODRIGUEZ TINEO NEYRA FLORES
Corte Suprema – Sala Penal Transitoria
Expediente: Nulidad 1475-2013 LIMA [Colusión]
Fecha de vista de la causa: 20 de septiembre de 2013
COLUSIÓN
Para la configuración de dicho ilícito no necesariamente debe existir una defraudación patrimonial, basta que no se respeten las normas constitucionales de contrataciones del Estado para su consumación.
[DATOS GENERALES DEL PROCESO] Recurso : Nulidad
Recurrente : Fernando de la Flor Arbulú Procesado : Fernando de la Flor Arbulú Agraviado : El Estado
Delito : Contra la administración Pública-colusión
Decisión : No Haber Nulidad en el auto superior de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción planteado por la defensa del recurrente de la Flor Arbulú. [DESCRIPCIÓN DEL CASO]
Recurso de Nulidad –concedido vía recurso de queja– contra el auto superior que declaró infundada la excepción de prescripción planteada por la defensa del encausado. La Sala Suprema confirmó dicha resolución.
La defensa del recurrente, sostiene que el Tribunal de Mérito interpretó erróneamente los alcances de la modificatoria del artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Penal, lo que ocasionó una violación, no solo a la debida motivación de las resoluciones judiciales, sino también al derecho de defensa. Asimismo, no se tomó en cuenta que la Fiscalía Superior al momento de emitir su acusación sostuvo que el delito de colusión es un delito de peligro porque la sola producción de la
concertación representa el momento consumativo sin la necesidad de que la administración sufra perjuicio alguno; al considerar la Sala Superior que la adecuación de una conducta a un tipo penal se producirá en el desarrollo del juicio oral, atenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número cero seis-dos mil nueve/CJ-ciento dieciséis, respecto a que la tipificación en la acusación fiscal, debe ser precisa. Agrega que dicho Tribunal omitió pronunciarse sobre el nuevo texto del tipo penal de colusión, modificado por Ley numero veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho, el mismo que contiene dos supuestos; uno en el cual el delito de colusión se configure cuando existe solamente una concertación que tiene entidad para crear peligro potencial, y el otro, que tal concertación requiere un perjuicio patrimonial efectivo para su consumación; por ello, en aplicación de la Ley más favorable, debió subsumir la conducta de su patrocinado en el primer párrafo del tipo penal de colusión, ya que según la acusación fiscal existen tres hechos en tres momentos distintos, y solo uno es el que constituye delito de colusión; por lo tanto, el primer párrafo del artículo trescientos ochenta y cuatro, modificado por Ley número veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho, que subsume la conducta de su patrocinado, conmina como pena máxima seis años; por lo tanto, a la fecha, los plazos de prescripción han transcurrido en exceso.
[REFERENCIAS NORMATIVAS]
Artículo 41º última párrafo de la Constitución Política del Estado Artículos 80º último párrafo, 384º primer párrafo del Código Penal. [REFERENCIAS DE CASOS]
Expediente Nº 00017-2011-PI/TC. Acuerdo Plenario 01-2010/CJ-116.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -Art. 3º-.
[CONSIDERANDO RELEVANTE]
“Quinto. Teniendo en cuenta el párrafo precedente, corresponde, en primer lugar, establecer si el delito en mención importa o no una defraudación patrimonial; al respecto, se advierte que el artículo trescientos ochenta y cuatro, en su versión original, y el que estuvo
vigente al momento de la comisión de los hechos [modificado por Ley veintiséis mil setecientos trece, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis], no establecía que para que se configure este delito, debe existir una defraudación patrimonial, pues solo basta la defraudación al Estado a través de la no observancia de las normas de contratación, la infracción a la debida administración, o la fidelidad que el funcionario o servidor público tiene con el Estado; el problema surgió con la modificación posterior del tipo cuestionado, con la dación de las leyes números veintinueve mil setecientos tres, y del diez de junio de dos mil once, veintinueve mil setecientos cincuenta y ocho, del veintiuno de Julio de dos mil once, que configuró los actos de corrupción en dos párrafos; en el primero no incluye el término "patrimonialmente", pero el segundo si lo incluye. Esta situación nos llevaría a interpretar que la norma protege supuestos en los que existe un perjuicio en el patrimonio del Estado y no en los principios constitucionales que rigen la contratación pública; sin embargo, el Tribunal Constitucional, el siete de junio de dos mil doce, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad, en el extremo referido a la modificación del artículo trescientos ochenta y cuatro, a través de la Ley veintinueve mil setecientos tres y, en consecuencia, nula y carente de todo efecto la expresión “patrimonialmente” [véase sentencia recaída en el Expediente número cero cero cero diecisiete-dos mil once- PI/TC]. Tal situación aclara el problema planteado; con ello podemos afirmar que no necesariamente debe existir una defraudación patrimonial para que se configure el delito de colusión, pues basta que no se respeten las normas constitucionales de contrataciones del Estado para la consumación del ilícito, comportamiento que, a la larga, puede resultar en un perjuicio patrimonial; por ende, esta conducta implica una potencial defraudación patrimonial, mas no debe existir, necesariamente, tal defraudación. Esta afirmación se corrobora con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, según la cual establece: "[...] que no será necesario que los delitos enunciados en ella produzcan daño o perjuicio patrimonial al Estado" véase artículo tres)”.
[DECISIÓN]
Declararon NO HABER NULIDAD en el auto superior de fojas cuatrocientos noventa, del cuatro de mayo de dos mil doce, que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal, que dedujo su defensa técnica, en el proceso que se le sigue como autor del delito contra la Administración Pública-colusión, en agravio del Estado. Con lo demás que contiene; y los devolvieron.-
S. S. PRADO SALDARRIAGA SALAS ARENAS PRINCIPE TRUJILLO NEYRA FLORES MORALES PARRAGUEZ
Corte Suprema – Sala Penal Transitoria
Expediente: Nulidad Nº 1514-2013 LIMA [Desaparición Forzada] Fecha de vista de la causa: 20 de noviembre de 2013.