Durante el segundo semestre del año 2010 fueron escasas las novedades tanto legislativas como jurisprudenciales que se produjeron en el ámbito del Derecho de la nacionalidad, extranjería y ciudadanía europea. También destacar que la mayoría de las novedades, por su entidad, tan sólo merecen un simple apunte informativo o divulgativo, no un comentario. Por estos motivos no dedicaremos al presente apartado de la crónica la extensión habitual.
1. Derecho de la nacionalidad
1. El 1 de diciembre de 2010 entró en vigor para España el Convenio relativo a la expedición de certificados de nacionalidad, hecho en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, ratificado a través del instrumento de ratificación publicado en el BOE Núm. 271, de 9 de noviembre de 2010.
A través del citado Convenio los Estados contratantes se comprometen a expedir certificados de nacionalidad destinados a servir de prueba de la nacionalidad de sus nacionales ante las autoridades competentes de los otros Estados contratantes (art. 2). Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio no impiden la utilización de otros documentos habitualmente admitidos para probar la nacionalidad (art. 14). Los certificados expedidos de conformidad con el Convenio serán reconocidos en todos los Estados contratantes (art. 4.1).
El certificado será expedido: a solicitud de la persona cuya nacionalidad se certifique o también, previa solicitud motivada, a cualquier otra persona que tenga un interés jurídico legítimo que lo justifique (art. 3.1); dentro de un plazo razonable (art. 3.4); por la autoridad competente, que será la designada por el derecho interno del Estado que lo expida (art. 3.2). Los Estados contratantes deben designar a las autoridades competentes para expedir tales certificados en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del Convenio (art. 6.1); conforme al modelo que figura en el Anexo I del Convenio y redactado en lengua francesa y en la lengua de la autoridad que lo expide (art. 7.1). En el certificado deberá constar el nombre y la calidad de quien lo expide, su firma, la fecha y el sello requerido (art. 13.1). Tales certificados están dispensados de traducción, legalización o cualquier formalidad equivalente (art. 13.3).
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2. Extranjería
A) Normativa
2. Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 30 de octubre de 2009. Su entrada en vigor se produjo el 31 de agosto de 2010 (BOE Núm. 238, de 1-X-2010).
3. Acuerdo entre la Unión Europea y Pakistán sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (DOUE L 287 de 4-XI- 2010). Su entrada en vigor se produjo el 1 de diciembre de 2010 (DOUE L 124, de 13-V- 2011).
4. Reglamento (UE) Nº 1091/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 por el que se modifica el Reglamento (CE) Nº 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 329, de 14- XII-2010). Con este Reglamento los países de Albania y de Bosnia Herzegovina quedan suprimidos del anexo I –referido a los terceros países cuyos nacionales están obligados a poseer un visado- e incluidos en el anexo II –referido a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esta obligación-. El Reglamento entró en vigor el 15 de diciembre de 2010.
5. Reglamento (UE) Nº 1211/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, que modifica el Reglamento (CE) Nº 539/2001 del Consejo, por el que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DOUE L 339, de 22-XII- 2010). Este Reglamento suprime del anexo I –referido a los terceros países cuyos nacionales están obligados a poseer un visado- a Taiwán y a las Islas Marianas del Norte e incluye a Taiwán en el anexo II –referido a los terceros países cuyos nacionales están exentos de esta obligación-. Los ciudadanos de las Islas Marianas del Norte son, como titulares de pasaportes de Estados Unidos, ciudadanos estadounidenses incluidos en el anexo II. El Reglamento entró en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE.
B) Jurisprudencia española
6. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª, Sevilla, de 30 de septiembre de 2010.
Con esta sentencia el TSJ de Andalucía desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 19 de abril de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Sevilla y confirma el Auto apelado. A través de dicho Auto, el órgano competente adoptó una medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Resolución de 10 de noviembre de 2009 de la Subdelegación del
Gobierno en Sevilla, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España y en los demás territorios de los demás países en los que es de aplicación el Convenio de aplicación del Acuerdo Schengen por un período de 10 años. El TSJ suscribe los argumentos esgrimidos en el Auto apelado al considerar que, en este caso, es de aplicación la doctrina del TS según la cual debe accederse a la medida cautelar de suspensión de una expulsión en el supuesto de que el destinatario de dicha medida sancionadora tenga arraigo familiar o laboral en España. Según se desprende de los antecedentes de hecho, el recurrente estaba arraigado al territorio español no sólo por el hecho de estar casado con una nacional española, sino también por tener dos hijos menores de edad de dicha nacionalidad. A juicio del alto órgano jurisdiccional, la salida del recurrente del territorio español suponía una grave afectación de los vínculos familiares de primer grado que el mismo mantenía en el territorio español al comportar la separación con respecto a sus hijos menores de edad, así como también, la imposibilidad para ejercer y disfrutar de los derechos y deberes que integran las relaciones paterno filiales. En conclusión, la ejecución de la expulsión le ocasionaba un perjuicio de difícil reparación al interesado y representaba una vulneración de la normativa relativa a los derechos y deberes de los padres con respecto a sus hijos, de las normas sobre la protección jurídica de la familia y de las referidas al interés del menor, motivos por los que procedía la suspensión de la medida sancionadora.