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8. Cartel del azúcar blanco en Colombia 2008-2011

8.1. Estado colombiano y economía de mercado

8.3.1. El Daño

De acuerdo con Henao (2007) “el daño es un requisito indispensable para que surja la responsabilidad civil, es más, es su punto de partida.” El daño es entonces el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad. Si no existe daño o no se le puede determinar,

resulta inútil emprender acciones indemnizatorias.

Con esto, es preciso aclarar que el daño es un requisito indispensable para la existencia de la

responsabilidad más no es el único, también debe mediar un factor de atribución y una

antijuridicidad o ilicitud objetiva.

8.3.1.1. La prueba del daño

El daño debe ser probado para que se pueda proceder a su reparación, y debe ser probado por quien

lo sufre, porque nadie mejor conoce cuán grande fue la magnitud del daño que aquel quién lo

sufrió. (Henao, 2007)

Cabe precisar, siguiendo a los hermanos Mazeud citados por Henao (2007) que la prueba del

daño es la prueba del atentado material contra una cosa, entretanto el perjuicio es el detrimento

patrimonial sufrido a causa de ese hecho por la víctima. En consecuencia, se prueba el daño y la

Los ingenios y demás organizaciones que participaron de la conformación del cartel del azúcar

causaron un daño a toda la cadena de producción, transformación, distribución y consumo del

azúcar, es decir, a todos aquellos empresarios y personas que compraron o consumieron azúcar o

cualquiera de los productos que contuvieron azúcar. Sin embargo, el presente trabajo se limita a

analizar el daño causado a los compradores directos de azúcar blanco en el periodo 2008-2011, es

decir, aquellas personas naturales o jurídicas que compraron azúcar blanco directamente de las

personas jurídicas que se cartelizaron.

El daño causado consistió en lo siguiente: La Constitución Política consagra en su artículo 333 “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. Bajo este enunciado, como se analizó anteriormente, los agentes que participan en el mercado, ya sean

oferentes o demandantes, tienen garantizado el derecho y a la vez el deber de participar en un

mercado competitivo, esto implica que los oferentes de un mismo producto deben competir con

ímpetu y determinación entre sí para atraer a los demandantes, en el mismo sentido los

demandantes deberán competir entre sí por obtener el bien que desean comprar.

Si esta competencia no se hubiera transgredido en el mercado del azúcar, es decir, si los

oferentes (ingenios y organizaciones gremiales) no se hubieran cartelizado, el mercado habría

funcionado en competencia perfecta porque cumple con los requisitos para ello: Racionalidad de

los agentes, multiplicidad de oferentes y demandantes, ausencia de asimetrías de información y la

homogeneidad del producto. Con estos presupuestos los ingenios se ven obligados a competir

esencialmente con el precio, por lo que el punto de equilibrio se alcanzaría donde se intersectan el

costo marginal de producir el azúcar y el precio, en consecuencia el precio sería igual al costo

Esta situación genera un excedente en cabeza de los consumidores, que es aquella ganancia

monetaria obtenida por comprar el producto a un precio menor del que estarían dispuestos a pagar

(Figura 1). La Constitución Política al garantizar el acceso al mercado del azúcar bajo los

parámetros de la libre competencia está reconociendo que hay en cabeza de los consumidores una

ganancia monetaria obtenida por comprar dicho bien a un precio igual al costo marginal y que es

menor al que estarían dispuestos a pagar los demandantes por obtenerlo.

Ahora bien, los ingenios, ASOCAÑA, CIAMSA Y DICSA al cartelizarse, rompieron el

equilibrio, eliminando la competencia natural que debía generarse entre los productores de azúcar,

restringiendo la oferta. Este acuerdo anticompetitivo que atenta contra el artículo 333 de la

Constitución Política y los numerales 4 y 10 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y artículo 1

de la ley 155 de 1959, produjo un incremento artificial en los precios del azúcar generando un

detrimento en el excedente de los consumidores, viéndose éste (excedente de los consumidores)

sustancialmente disminuido (Figura 2) ya que el precio no estuvo determinado por el costo

marginal, como naturalmente debió producirse bajo el ambiente competitivo garantizado en la

Carta Política.

En resumen, en nuestro ordenamiento jurídico-económico la competencia está garantizada para

todos, esto generaría que el mercado del azúcar hubiese funcionado como un mercado

perfectamente competitivo por cumplir con los presupuestos para ello, situación que daría como

resultado que el precio del azúcar fuera igual al costo marginal de su producción, generándose un

excedente en cabeza de los consumidores. En el momento en que los productores de azúcar

rompieron la competencia natural que debió existir entre ellos y actuando en bloque (cartel)

restringieron la oferta para elevar los precios, generaron un detrimento en el excedente de los

detrimento es el daño causado por el cartel, y la cuantificación de este daño, es decir, el perjuicio,

que se desarrollará en el tercer capítulo, es lo que Van Dijk y Verboven denominaron efecto costo

de las víctimas directas del cartel.

Una vez establecido el daño, las víctimas que quieran iniciar una reclamación por la vía civil

deberán probarlo. Para probar el daño en primera instancia es necesario probar la existencia del

cartel del azúcar blanco para dicho periodo. Sin embargo este hecho ilícito ya quedó establecido

con la investigación administrativa de la SIC.

Asimismo, cada comprador directo de azúcar a los ingenios deberá probar la cantidad de azúcar

que compró durante el periodo de la cartelización, a qué ingenio u organización gremial se la

compró y el precio que pagó por el azúcar, con todos los documentos, testimonios y demás

elementos probatorios que sean conducentes pertinentes y útiles para probar estos hechos.