8. Cartel del azúcar blanco en Colombia 2008-2011
8.1. Estado colombiano y economía de mercado
8.3.1. El Daño
De acuerdo con Henao (2007) “el daño es un requisito indispensable para que surja la responsabilidad civil, es más, es su punto de partida.” El daño es entonces el primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad. Si no existe daño o no se le puede determinar,
resulta inútil emprender acciones indemnizatorias.
Con esto, es preciso aclarar que el daño es un requisito indispensable para la existencia de la
responsabilidad más no es el único, también debe mediar un factor de atribución y una
antijuridicidad o ilicitud objetiva.
8.3.1.1. La prueba del daño
El daño debe ser probado para que se pueda proceder a su reparación, y debe ser probado por quien
lo sufre, porque nadie mejor conoce cuán grande fue la magnitud del daño que aquel quién lo
sufrió. (Henao, 2007)
Cabe precisar, siguiendo a los hermanos Mazeud citados por Henao (2007) que la prueba del
daño es la prueba del atentado material contra una cosa, entretanto el perjuicio es el detrimento
patrimonial sufrido a causa de ese hecho por la víctima. En consecuencia, se prueba el daño y la
Los ingenios y demás organizaciones que participaron de la conformación del cartel del azúcar
causaron un daño a toda la cadena de producción, transformación, distribución y consumo del
azúcar, es decir, a todos aquellos empresarios y personas que compraron o consumieron azúcar o
cualquiera de los productos que contuvieron azúcar. Sin embargo, el presente trabajo se limita a
analizar el daño causado a los compradores directos de azúcar blanco en el periodo 2008-2011, es
decir, aquellas personas naturales o jurídicas que compraron azúcar blanco directamente de las
personas jurídicas que se cartelizaron.
El daño causado consistió en lo siguiente: La Constitución Política consagra en su artículo 333 “La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades”. Bajo este enunciado, como se analizó anteriormente, los agentes que participan en el mercado, ya sean
oferentes o demandantes, tienen garantizado el derecho y a la vez el deber de participar en un
mercado competitivo, esto implica que los oferentes de un mismo producto deben competir con
ímpetu y determinación entre sí para atraer a los demandantes, en el mismo sentido los
demandantes deberán competir entre sí por obtener el bien que desean comprar.
Si esta competencia no se hubiera transgredido en el mercado del azúcar, es decir, si los
oferentes (ingenios y organizaciones gremiales) no se hubieran cartelizado, el mercado habría
funcionado en competencia perfecta porque cumple con los requisitos para ello: Racionalidad de
los agentes, multiplicidad de oferentes y demandantes, ausencia de asimetrías de información y la
homogeneidad del producto. Con estos presupuestos los ingenios se ven obligados a competir
esencialmente con el precio, por lo que el punto de equilibrio se alcanzaría donde se intersectan el
costo marginal de producir el azúcar y el precio, en consecuencia el precio sería igual al costo
Esta situación genera un excedente en cabeza de los consumidores, que es aquella ganancia
monetaria obtenida por comprar el producto a un precio menor del que estarían dispuestos a pagar
(Figura 1). La Constitución Política al garantizar el acceso al mercado del azúcar bajo los
parámetros de la libre competencia está reconociendo que hay en cabeza de los consumidores una
ganancia monetaria obtenida por comprar dicho bien a un precio igual al costo marginal y que es
menor al que estarían dispuestos a pagar los demandantes por obtenerlo.
Ahora bien, los ingenios, ASOCAÑA, CIAMSA Y DICSA al cartelizarse, rompieron el
equilibrio, eliminando la competencia natural que debía generarse entre los productores de azúcar,
restringiendo la oferta. Este acuerdo anticompetitivo que atenta contra el artículo 333 de la
Constitución Política y los numerales 4 y 10 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y artículo 1
de la ley 155 de 1959, produjo un incremento artificial en los precios del azúcar generando un
detrimento en el excedente de los consumidores, viéndose éste (excedente de los consumidores)
sustancialmente disminuido (Figura 2) ya que el precio no estuvo determinado por el costo
marginal, como naturalmente debió producirse bajo el ambiente competitivo garantizado en la
Carta Política.
En resumen, en nuestro ordenamiento jurídico-económico la competencia está garantizada para
todos, esto generaría que el mercado del azúcar hubiese funcionado como un mercado
perfectamente competitivo por cumplir con los presupuestos para ello, situación que daría como
resultado que el precio del azúcar fuera igual al costo marginal de su producción, generándose un
excedente en cabeza de los consumidores. En el momento en que los productores de azúcar
rompieron la competencia natural que debió existir entre ellos y actuando en bloque (cartel)
restringieron la oferta para elevar los precios, generaron un detrimento en el excedente de los
detrimento es el daño causado por el cartel, y la cuantificación de este daño, es decir, el perjuicio,
que se desarrollará en el tercer capítulo, es lo que Van Dijk y Verboven denominaron efecto costo
de las víctimas directas del cartel.
Una vez establecido el daño, las víctimas que quieran iniciar una reclamación por la vía civil
deberán probarlo. Para probar el daño en primera instancia es necesario probar la existencia del
cartel del azúcar blanco para dicho periodo. Sin embargo este hecho ilícito ya quedó establecido
con la investigación administrativa de la SIC.
Asimismo, cada comprador directo de azúcar a los ingenios deberá probar la cantidad de azúcar
que compró durante el periodo de la cartelización, a qué ingenio u organización gremial se la
compró y el precio que pagó por el azúcar, con todos los documentos, testimonios y demás
elementos probatorios que sean conducentes pertinentes y útiles para probar estos hechos.