CAPÍTULO III ABUSO DE CONFIANZA
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
Art. 370.- El delito previsto en este capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida, siendo aplicable en lo conducente el Artículo 342.
CAPÍTULO V
DESPOJO DE COSAS INMUEBLES O DE AGUAS
Art. 371.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa hasta de cien días de salario mínimo:
I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;
II.- Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesione derechos legítimos del ocupante;
III.- Al que en los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudoso o esté en disputa. Cuando el despojo se realice por grupo o grupos de tres o más personas, a los autores intelectuales y a quienes dirijan la invasión, además de la pena señalada en el primer párrafo de este artículo, se les aplicarán de tres a diez años de prisión.
Art. 372.- A las penas que señala el artículo anterior se acumularán las que correspondan por la violencia o la amenaza.
CAPÍTULO VI
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA
Art. 373.- Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa hasta de doscientos días de salario mínimo, a los que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.- Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
II.- Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causarse graves daños personales;
II.- Archivos públicos o notariales;
IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios y monumentos públicos;
V.- Montes, bosques, selvas, pastos, mieses o cultivos de cualquier género; VI.- Apiarios.
Art. 374.- Si además de los daños directos resulta consumado algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
Art. 375.- Cuando por cualquier medio se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia, en perjuicio de tercero, se aplicarán las reglas del robo simple. Si el daño se causa en un apiario o en implementos dedicados a la captura del camarón, la
correspondiente sanción corporal se aumentará en su mínimo y máximo en un mes y dos años respectivamente. TÍTULO VIGESIMOSEXTO ENCUBRIMIENTO CAPÍTULO ÚNICO
Art. 376.- Se aplicarán de tres meses a cuatro años de prisión y multa de quince a sesenta veces el salario mínimo diario vigente en el Estado, al que:
I.- Con ánimo de lucro después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste, adquiera, reciba u oculte el producto de aquél a sabiendas de esta circunstancia.
Si el que recibió la cosa en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, la pena se disminuirá hasta en una mitad.
Para los efectos del párrafo anterior, los adquirientes de vehículos de motor, deberán tramitar la transferencia o regularización del vehículo, cerciorándose de su legítima procedencia;
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe;
IV.- Requerido por las autoridades no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes;
V.- No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se estén cometiendo, salvo que tenga la obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables, y
VI.- No denuncie ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía, los delitos que sepa se han cometido, se estén cometiendo o vayan a cometerse, si son de los que deben perseguirse de oficio, y particularmente si los pasivos u ofendidos por dichos ilícitos son menores de edad, ancianos o minusválidos.
Para la persecución del tipo penal a que se contrae este capítulo se requerirá de querella en el caso de que lo amerite el delito que aparentemente se encubra y del cual resulte el encubrimiento como grado de participación o coautoría, y no delito autónomo o encubrimiento per se.
Art. 377.- Al que encubra robo de camarón, de ganado, o de una o más colonias de abejas en un apiario, se le aplicará una pena de uno a cinco años de prisión y multa de doscientos a trescientos días de salario mínimo.
Si los encubridores fuesen representantes legales de empresas pesqueras, congeladoras o procesadoras de crustáceos, propietarios o poseedores de embarcaciones, o personas directamente relacionadas con la industria de la miel o con la ganadería, se les aplicará
una pena de dos a siete años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario mínimo.
Art. 378.- Los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que consigna el Artículo 49, podrán imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones III, IV y V del Artículo 376, en lugar de las sanciones establecidas en dicho artículo, hasta las dos terceras partes de la que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar especialmente en la sentencia las razones en que se funda para señalar la sanción que autoriza este artículo.
TÍTULO VIGESIMOSÉPTIMO