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En cuanto al Derecho, se argumenta “ el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal concede

II.- EL DAÑO PROVOCADO Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE SE DEMANDA.

El Estado de Chile, a través de la acción de sus agentes, ha provocado un daño ostensible, público y notorio a los demandantes de autos. Difícilmente pueden existir mayores desafíos para la justicia que enfrentarse a este tipo de criminalidad organizada, cuando ésta proviene precisamente desde el mismo Estado. El Estado y está probado con la experiencia judicial reciente, en lugar de dar pronta solución y esclarecer estos graves hechos, que eran reiterados, planificados y sistemáticos, se omitió y se inhibió. La lógica pura nos dice que ese Estado no podía investigarse a sí mismo, puesto que quedaría en evidencia su compromiso directo con los crímenes.

De esa manera el Estado aseguró a sus agentes la impunidad necesaria.

Esa es otra dimensión del daño ocasionado, impedir que los familiares de las víctimas supieran qué pasó con sus seres queridos.

Con todo derecho pueden mis representados reclamar al Estado la reparación del inconmensurable daño que les ocasionó, por una acción intrínsecamente antijurídica. Los demandantes no estaban en condiciones de soportar ese daño y tampoco estaban obligados a resistirlo.

Se trata de un tipo de daño que es imposible soslayar, de aquellos que no se borran y que son manifiestos para cualquier persona que sufre esa circunstancia traumática. La

detención ilegítima y posterior desaparición de Sergio Riveros, dejó a su mujer y a sus hijos en la más completa orfandad e inseguridad. No es menor el hecho de que a más casi treinta años después de ser secuestrado, la cónyuge y los hijos de ambos, no han podido conocer su paradero de Sergio Riveros.Para su mujer, doña María Adriana Reyes Hidalgo, perder a su marido de manera traumática, significó quedarse de la noche a la mañana asumiendo el papel de jefe de hogar, con un hijo pequeño al que hubo de cuidar, alimentar, criar y educar, sin el referente de su padre. Ella perdió a su pareja, su compañero, la persona con quien ideó sueños de futuro, que jamás cristalizarían.Ese daño que sufrieron y padecen hasta hoy mis representados, es lo que constituye el daño moral que se demanda..El daño causado es obvio, público, notorio, y no hay quien pueda negarlo caprichosamente. Se trata de dolores y traumas humanos, que no hacen distinción para alojarse en el alma de quien los padece, atendiendo a condiciones sociales, políticas, culturales o religiosas. Ha dicho la Jurisprudencia que “el daño moral es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza de la psicología afectiva del ser humano, de manera que puede decirse que tal daño se produce siempre que un hecho afecta la integridad física o moral de un individuo… “(Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo LVIII, Segunda Parte, sección cuarta, pág. 374).También ha sostenido esa Jurisprudencia que “Atendida la naturaleza del daño moral, no existe la posibilidad de rendir pruebas para apreciar su monto. El dolor o sufrimiento que pueda producir determinada circunstancia, y que se radica en la intimidad de una persona, no tiene parámetros ni hay forma de medirlo o cuantificarlo” (Corte Suprema, Casación Rol 2097-2004)

En este mismo sentido la Corte Suprema ha expresado que: “ El daño moral entendido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto afecta la integridad psíquica del individuo y que se traduce en el agobio que genera el haber sufrido una lesión considerable y el riesgo para su vida que ello representó, no requiere de prueba, las consecuencias que nacen de su propia naturaleza son obvias y lógicas, que no pueden desconocerse en ningún procedimiento aunque se aprecie la prueba en forma legal,

pues el mínimo razonamiento, criterio o principio lógico, demuestra que una lesión tan considerable necesaria e indefectiblemente conlleva una aflicción psíquica. Ahora bien, su avaluación debe hacerse conforme a la prueba tasada o legal y a la apreciación prudencial del sentenciador, lo que es distinto a la afirmación de que el daño moral requiere prueba. La dimensión del daño moral se obtiene indudablemente y sin lugar a discusión, de las pruebas consideradas por la juez a quo en la sentencia, de esta forma, necesariamente el actor debe ser indemnizado, pues el artículo 2314 del Código Civil no distingue clases o tipo de daños”. (CORTE SUPREMA, Rol: 5946-2009)

Coincidimos plenamente con esa jurisprudencia. El daño moral se hace patente por sí mismo en atención a los hechos, es decir, salta a la vista de lo evidente que es. Las angustias, padecimientos y dolores, sumadas a las incertidumbres, miedos, pérdidas de proyectos de vida, inseguridades, son fáciles de entender en su plenitud, y sólo cabe al sentenciador hacer una estimación fundada de su magnitud y del monto de la reparación.Por todo ello, es que en este acto, en la representación que invisto como apoderado de los querellantes y demandantes ya individualizados, demando al Fisco de Chile el pago de $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos), por concepto de daño moral , que se desglosan en $ 200.000.000.- para la cónyuge, doña María Adriana Reyes Hidalgo; y $ 200.000.000 para cada uno de los dos hijos, Nelson Elías e Igor Alexey Riveros Reyes, por el accionar ilícito de agentes estatales que secuestraron e hicieron desaparecer a Sergio Riveros Villavicencio, suma que deberá ser pagada con reajustes e intereses desde la fecha de acaecidos los hechos hasta su completo pago, más las costas del juicio; o lo que US.I. Estime en justicia.

60°) Que, a fojas 2522, contestando la demanda civil,