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DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

CAPÍTULO IV EDUCACIÓN SUPERIOR

DE LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 146.- Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades, sujetándose a la Ley General, la presente Ley, sus reglamentos, acuerdos secretariales, planes y programas aplicables, y demás disposiciones aplicables.

Por lo que concierne a la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la autoridad educativa estatal.

Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, el cual será otorgado, negado o retirado por la autoridad educativa estatal, o por la autoridad educativa federal.

Artículo 147.- La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivo.

Para establecer un nuevo plantel se requerirá una nueva autorización o un nuevo reconocimiento.

Artículo 148.- Para impartir educación virtual o por medio de tecnologías de la información o la comunicación, los interesados deberán cumplir, previamente, los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el tipo, nivel o modalidad educativa que ofrezcan, así como observar las leyes y reglamentos relativos a la tecnología que utilicen, y mantenerse a la vanguardia respecto a dicha tecnología.

Artículo 149.- La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Estatal y en consecuencia al Sistema Educativo Nacional.

Artículo 150.- La autoridad educativa estatal otorgará las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios cuando los solicitantes cuenten:

I. Con personal que acredite contar con el perfil y la preparación adecuada para impartir educación en el nivel educativo de que se trate y cumplir con los requisitos estipulados en la Ley de Profesiones del Estado de Quintana Roo, para el ejercicio de su profesión en el Estado;

II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones de infraestructura, higiene, seguridad y pedagogía que las autoridades competentes y la autoridad otorgante determinen. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deberán obtenerse las licencias de funcionamiento y, en su caso, el certificado para garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, estructura, condiciones específicas o equipamiento que

sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad en materia de infraestructura física educativa y demás disposiciones legales municipales, estatales y federal es aplicables. Además deberán cumplirse las disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y las leyes en la materia del Estado. Para establecer un nuevo plantel se requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento; y

III. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de docentes de educación básica.

Artículo 151.- La autoridad educativa estatal publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Asimismo publicará oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos. Lo mismo publicará mensualmente a través de su página de internet, a efecto de que la sociedad tenga conocimiento y certeza sobre la legalidad de los servicios educativos que prestan los particulares.

De igual manera indicarán en dicha publicación, los nombres de los docentes que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

Artículo 152.- Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes;

III. Proporcionar un mínimo de cinco por ciento de becas del total de la matrícula del periodo escolar, en los términos de los lineamientos generales que la autoridad educativa estatal que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya determinado, debiendo informar al Sistema Estatal de Becas. En ningún caso se considerarán dentro de este porcentaje las becas otorgadas por los particulares a favor de los hijos de sus trabajadores.

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 146 de la presente Ley;

V. Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;

VI. Rendir los informes que la autoridad educativa estatal les solicite;

VII. Mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó;

VIII. Utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria y cumplir con los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;

IX. Asegurar la protección de datos personales y por tanto, deberán garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de los alumnos, directivos, docentes y padres de familia;

X. Cumplir con lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables en el Estado para la prestación del servicio educativo a cargo de particulares, y

XI. Las demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 153.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

En el caso de educación inicial deberán además contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude el artículo 21 de la Ley General; presentar las evaluaciones que correspondan conforme a la ley, y demás disposiciones correspondientes que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar las medidas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 154.- El procedimiento para obtener la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios será establecido en el Reglamento o Acuerdo respectivo.

CAPÍTULO II