CAPÍTULO XIII Del Pillaje
DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO
Crueldad contra los animales
Artículo 305. Se impondrán de veinte a ochenta jornadas de trabajo y multa por el equivalente de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica en que se cometa el delito, a quien de manera intencional y derivado de actos de maltrato y crueldad cause lesiones a cualquier animal y que de manera evidente se refleje un menoscabo en la salud del animal, sin afectar de manera permanente el desenvolvimiento y las funciones propias del animal.
trescientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica en que se cometa el delito, a quien con la intención de causar un daño a un animal, realice actos de maltrato y crueldad que lesionen de forma evidente y afecten de manera permanente las funciones físicas de un animal o que pongan en riesgo la vida del mismo.
Cuando el delito se cometa en perjuicio de los animales que se encuentren bajo su resguardo, la pena se agravará en una mitad y se asegurará a los animales maltratados.
En los casos de reincidencia, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el equivalente de cien a trescientos días de salario mínimo en el área geográfica en que se cometa el delito.
Artículo 306. A quien con la intención de causarle un daño le provoque la muerte a un animal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario mínimo en el área geográfica en que se cometa el delito, la inhabilitación profesional en caso de ejercer profesión relacionada con el cuidado animal, así como el aseguramiento de los animales que estén bajo su resguardo.
La pena se incrementará en una mitad cuando se ocasione un grave sufrimiento al provocar la muerte no inmediata, prolongando la agonía del animal.
Artículo 307. El Ministerio Público asegurará de oficio los instrumentos y efectos, objetos o
productos del delito, correspondiendo a la autoridad competente determinar el destino de éstos, así como el pago de la reparación del daño y multas.
Para lo dispuesto en el presente Título se entenderá por animal cualquier especie de mamíferos no humanos, aves, reptiles, anfibios o peces.
Artículo 308. Quedan exceptuados de los delitos previstos en el presente Título los sacrificios humanitarios de animales, las corridas de toros, novillos, rejones, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros, pesca o caza deportiva, y las peleas de gallos, los sacrificados para consumo humano, investigación científica y de enseñanza, tratamientos e intervenciones veterinarias, las cuales habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como el combate de plagas y aquellos que cuenten con licencia municipal o de autoridad competente.
Será excluyente de los delitos contemplados en el presente capítulo cuando prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de las personas o los que se originen por accidentes sin que medie la intención de causar un daño al animal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Artículo Segundo. En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero el Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.
Artículo Tercero. Se derogan los preceptos de cualquiera otra ley que establezcan delitos previstos en este Código.
Artículo Cuarto. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo no previsto en este Código.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Guadalajara, Jalisco, agosto 2 de 1982.
Diputado Presidente Lic. Juan José Bañuelos Guardado.
Diputado Secretario Lic. José Guillermo Vallarta Plata.
Diputado Secretario
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña. Diputados:
Antonio Vizcaíno Barajas; Dr. José Antonio Barba Borrego;
Lic. Santiago Camarena Flores; Lic. Porfirio Cortés Silva; Guillermo Ramón de Alba González;
Justino Delgado Caloca; María del Rosario Díaz Rosas; José Antonio Flores Ruiz Velasco;
Profr. Gustavo García Villa; Lic. J. Jesús González Gortázar;
Lic. Luis Guerrero Campos; Lic. José Luis Leal Sanabria;
Marcos Montero Ruiz; Ing. Ignacio Mora Luna; Ing. Javier Ochoa de la Paz; Profr. Claudio Palacios Rivera;
Héctor Pérez Plazola; Lic. Arturo Ramos Romero;
Isidro Rodríguez Aquino; Profra. Amparo Rubio de Contreras;
Sergio Alfonso Rueda Montoya; Mayor José Toscano Figueroa;
José Luis Tostado Becerra.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Flavio Romero de Velasco El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso de Alba Martín