CAPÍTULO I De las Definiciones
DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 299. Los delitos previstos en este título sólo proceden por querella del Instituto de Pensiones del Estado. En el caso del delito señalado en el artículo 301, también procede por querella del servidor público afectado por no enterar sus retenciones.
Artículo 300. Cuando el daño, perjuicio o beneficio indebido por los delitos previstos en este título sea cuantificable, el Instituto de Pensiones del Estado lo hará en la querella.
Artículo 301. Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las retenciones realizadas a los servidores públicos de sus entidades, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de pensiones del Estado de Jalisco.
Artículo 302. Se impondrán de tres a diez años de prisión a los funcionarios públicos de las entidades públicas patronales que no enteren las aportaciones que les correspondan, dentro de los plazos que señala la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, salvo que exista convenio con el Instituto de Pensiones del Estado que les otorgue alguna prórroga o establezca un mecanismo de pago alterno.
Artículo 303. A quienes obtengan del Instituto de pensiones del Estado, mediante el engaño o el aprovechamiento del error, para sí o para otro, en efectivo o en especie, una o más prestaciones a las que no tengan derecho, así como a los servidores públicos de las entidades públicas patronales que participen con las afiliados, pensionados y beneficiarios en la obtención de dichas prestaciones, se les impondrán las siguientes penas:
I. De uno a tres años de prisión y multa por el importe de cincuenta a quinientos días de salario mínimo, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de quinientos días del salario mínimo vigente en Guadalajara;
II. De dos a diez años de prisión y multa por el importe de doscientos a tres mil días de salario mínimo, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientos días de salario, pero no exceda de tres mil días de salario mínimo, vigente en Guadalajara; y
III. De cuatro a quince años de prisión y multa por el importe de mil a diez mil días de salario, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil días de salario mínimo, vigente en Guadalajara.
Cuando se restituya la cosa o se repare el daño hasta antes de formular conclusiones en el proceso, sin importar el valor de lo defraudado, se aplicarán las sanciones de la fracción I.
Artículo 304. Se impondrán de dos a seis años de prisión a quien:
I. Proporcione o presente documentos falsos ante el Instituto de Pensiones del Estado, con la finalidad de obtener, en efectivo o en especie, una o más prestaciones que en derecho no le correspondan, sin importar si obtiene el beneficio pretendido; o
II. Mienta intencionalmente sobre su antigüedad de servicio o de cotización ante el Instituto de Pensiones del Estado o ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial, con la finalidad de obtener un beneficio con ello.
TÍTULO VIGÉSIMO CUARTO
DE LA VIOLENCIA CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 305. Se impondrán de veinte a ochenta jornadas de trabajo y multa por el equivalente de veinte a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el área geográfica en que se cometa el delito, a quien de manera intencional y derivado de actos de maltrato y crueldad cause lesiones a cualquier animal y que de manera evidente se refleje un menoscabo en la salud del animal, sin afectar de manera permanente el desenvolvimiento y las funciones propias del animal.
Se impondrán de ochenta a ciento veinte jornadas de trabajo y multa por el equivalente de cien a trescientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica en que se cometa el delito, a quien con la intención de causar un daño a un animal, realice actos de maltrato y crueldad que lesionen de forma evidente y afecten de manera permanente las funciones físicas de un animal o que pongan en riesgo la vida del mismo.
Cuando el delito se cometa en perjuicio de los animales que se encuentren bajo su resguardo, la pena se agravará en una mitad y se asegurará a los animales maltratados.
En los casos de reincidencia, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y multa por el equivalente de cien a trescientos días de salario mínimo en el área geográfica en que se cometa el delito.
Artículo 306. A quien con la intención de causarle un daño le provoque la muerte a un animal, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientos a mil días de salario mínimo en el área geográfica en que se cometa el delito, la inhabilitación profesional en caso de ejercer profesión relacionada con el cuidado animal, así como el aseguramiento de los animales que estén bajo su resguardo.
La pena se incrementará en una mitad cuando se ocasione un grave sufrimiento al provocar la muerte no inmediata, prolongando la agonía del animal.
Artículo 307. El Ministerio Público asegurará de oficio los instrumentos y efectos, objetos o
productos del delito, correspondiendo a la autoridad competente determinar el destino de éstos, así como el pago de la reparación del daño y multas.
Para lo dispuesto en el presente Título se entenderá por animal cualquier especie de mamíferos no humanos, aves, reptiles, anfibios o peces.
Artículo 308. Quedan exceptuados de los delitos previstos en el presente Título los sacrificios humanitarios de animales, las corridas de toros, novillos, rejones, jaripeos, charreadas, carrera de caballos o perros, actividades dentro de los clubes cinegéticos, pesca o caza deportiva, y las peleas de gallos, los sacrificados para consumo humano, investigación científica y de enseñanza, tratamientos e intervenciones veterinarias, las cuales habrán de sujetarse a lo dispuesto en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como el combate de plagas y aquellos que cuenten con licencia municipal o de autoridad competente.
Será excluyente de los delitos contemplados en el presente capítulo cuando prevalezca un riesgo inminente en la integridad física de las personas o los que se originen por accidentes sin que medie la intención de causar un daño al animal.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Este Código empezará a regir sesenta días después de su publicación.
Artículo Segundo. En esa misma fecha, queda abrogado el Código Penal del cinco de julio de mil novecientos treinta y tres, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente; pero el
Código abrogado deberá continuar aplicándose a los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que los responsables manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamiento que estimen más favorable entre el presente Código y el que regía en la época de la perpetración del delito.
Artículo Tercero. Se derogan los preceptos de cualquiera otra ley que establezcan delitos previstos en este Código.
Artículo Cuarto. Quedan vigentes las disposiciones de carácter penal contenidas en leyes especiales, en todo lo no previsto en este Código.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado. Guadalajara, Jalisco, agosto 2 de 1982.
Diputado Presidente Lic. Juan José Bañuelos Guardado.
Diputado Secretario Lic. José Guillermo Vallarta Plata.
Diputado Secretario
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña. Diputados:
Antonio Vizcaíno Barajas; Dr. José Antonio Barba Borrego;
Lic. Santiago Camarena Flores; Lic. Porfirio Cortés Silva; Guillermo Ramón de Alba González;
Justino Delgado Caloca; María del Rosario Díaz Rosas; José Antonio Flores Ruiz Velasco;
Profr. Gustavo García Villa; Lic. J. Jesús González Gortázar;
Lic. Luis Guerrero Campos; Lic. José Luis Leal Sanabria;
Marcos Montero Ruiz; Ing. Ignacio Mora Luna; Ing. Javier Ochoa de la Paz; Profr. Claudio Palacios Rivera;
Héctor Pérez Plazola; Lic. Arturo Ramos Romero;
Isidro Rodríguez Aquino; Profra. Amparo Rubio de Contreras;
Sergio Alfonso Rueda Montoya; Mayor José Toscano Figueroa;
José Luis Tostado Becerra.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Flavio Romero de Velasco El Secretario General de Gobierno
Lic. Alfonso de Alba Martín