ARTÍCULO 158. Derogado. (Ref. P.O. No. 82, 22-XII-06)
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
SEGUNDO. Para la formulación de la Iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal 2003 se sujetará
a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. La presente Ley abroga la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro publicada el 27 de
diciembre de 1973 y se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
CUARTO. En virtud de la firma del Convenio de Adhesión del Estado con la Federación al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal continuarán suspendidas las contribuciones estatales siguientes:
a Impuesto sobre alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas.
b Impuesto sobre producción y pasteurización de leche.
c Impuesto sobre la venta de productos agropecuarios.
d Impuesto sobre la adquisición de azúcar.
e Impuesto sobre productos de capitales.
f Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales y ejercicios lucrativos.
QUINTO. Cuando el Estado decida no continuar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
procederá a restablecer en la Ley, los elementos de cada una de las contribuciones señaladas en el Artículo anterior y los demás que resulten procedentes.
SEXTO. Para los efectos de lo establecido en el artículo 9, en tanto se expida la Ley de Bienes del
Estado de Querétaro y sus Municipios, se mantendrán vigentes las disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado en lo tocante a la clasificación y registro de los bienes del Estado.
SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2004, serán las siguientes:
I. Los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a que se
refieren los artículos 57 al 79 de esta Ley, a favor del primer adquirente de vivienda de interés social o popular, causarán un 50% del derecho establecido en esas disposiciones.
II. Los servicios prestados por el Registro Público de la Propiedad, relativos a la inscripción
de compraventa de inmuebles y constitución de hipoteca a favor del primer adquirente de vivienda de interés social o popular, causarán un derecho a razón de cuatro VSMGZ, por ambos actos registrables, en lugar de la tasa establecida en los artículos 57 al 59 de esta Ley.
III. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la compraventa de
inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de tipo interés social o popular, se causará y pagará el 25% de los derechos establecidos en los artículos 57 al 59 de esta Ley.
IV. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la constitución de
régimen de propiedad en condominio de viviendas de interés social o popular, se causará y pagará el 50% de los derechos previstos en el artículo 60 de esta Ley.
V. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los avisos preventivos
relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de tipo de interés social o popular, se causará y pagará el 25% de los derechos establecidos en el artículo 63 de esta Ley.
VI. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del acta administrativa
que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos destinados a desarrollos habitacionales de tipo interés social o popular, se causará y pagará el 50% de los derechos previstos en el artículo 64 de esta Ley.
VII. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del contrato de hipoteca
relacionado con la compraventa del inmueble destinado a la construcción de desarrollos habitacionales de tipo interés social o popular, se causará y pagará el 25% de los derechos establecidos en el artículo 68 de esta Ley.
VIII. Por la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68 de esta Ley, no causará derechos por la Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que en los archivos de dicha dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial.
IX. Las empresas de nueva creación que inicien la construcción o adquieran instalaciones en
derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, del testimonio en el que conste la adquisición del inmueble de que se trate.
X. Las empresas que se encuentren establecidas en el Estado, que adquieran inmuebles como
parte de su patrimonio y propicien con ello el mantenimiento o generación de empleos, causarán el 50% de los derechos que correspondan por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del testimonio en el que conste la adquisición del inmueble de que se trate.
XI. Las empresas que adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios con el objeto
de generar empleos, causarán y pagarán el 50% de los derechos que se originen por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la escritura pública en que conste la operación de que se trate.
XII. Por los aumentos de capital de sociedades mercantiles señalados en el artículo 73 de esta
Ley, causarán por concepto de derechos de registro en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el 50% de los derechos establecidos en esa disposición como cuota fija.
XIII. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, la expedición de certificados de no propiedad
para adquisición de viviendas de interés social o popular causarán el 50% de los derechos establecidos en esa disposición.
XIV. Para los efectos de las fracciones III y IV del artículo 95 de esta Ley, los derechos por la
expedición de constancias relativas a vivienda de interés social o popular que expida la Dirección de Catastro, causarán el derecho equivalente a una VSMGZ.
XV. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previstos en el artículo 103 de esta Ley, cuando la solicitud no implique cambio de uso de suelo respecto del Plan de Desarrollo Urbano vigente, causarán y pagarán 6 VSMGZ, en lugar de la tasa establecida por dicho numeral.
XVI. Para los efectos del artículo 104 de esta Ley, la validación de licencias para obras de
construcción, tratándose de zonas, colonias o fraccionamientos populares que se consideren como tales en los planos reguladores, causarán y pagarán el 50% de los derechos establecidos en esa disposición.
XVII. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previstos por el artículo 104 de esta Ley, causarán y pagarán 2 VSMGZ por cada vivienda, en lugar de la tasa establecida en dicho artículo.
XVIII. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previstos por el artículo 105 de esta Ley, causarán y pagarán 0.90 VSMGZ por cada vivienda, en lugar de la tasa establecida en dicho artículo.
XIX. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previstos en el artículo 111 de esta Ley, causarán y pagarán 25 VSMGZ, por cada prototipo de vivienda social o
popular con que cuente el desarrollo, sin importar el número total de ellas en el mismo, en lugar de la tasa establecida en dicha disposición.
XX. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previsto en los artículos 109, 112, 113 y 119 de esta Ley, causarán y pagarán 50% de los derechos establecidos en dichas disposiciones.
XXI. Tratándose de desarrollos habitacionales de tipo de interés social o popular, los servicios
prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas previstos por el artículo 114 de esta Ley, causarán y pagarán el 25% del derecho establecido en esa disposición. XXII. Durante los meses de mayo, junio y julio del ejercicio fiscal del año 2004, los servicios prestados
por las autoridades de la Dirección de Tránsito y Transporte del Estado establecidos en el artículo 129 fracción I de esta Ley, causarán y pagarán el 50% de los derechos señalados en el mismo.
XXIII. Cuando la revisión mecánica a que se refiere el Artículo 131 se lleve a cabo en el periodo
ordinario que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, se causará un 50% de los derechos correspondientes.
XXIV. Para los efectos de la presente Ley, tratándose de operaciones celebradas respecto de
bienes inmuebles, el destino de los mismos deberá especificarse en la escritura pública correspondiente. En caso contrario, no les resultarán aplicables las disposiciones de vigencia anual para el ejercicio fiscal 2004 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
XXV. Para el ejercicio fiscal del año 2004, los contribuyentes que realicen el pago de los derechos
por refrendo de licencias para Almacenaje, Venta, Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 54 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero y Febrero 28%
Marzo y Abril 25%
(Adición P.O. No. 2, 06-I-04)