2.4 FASES DEL JUICIO EJECUTIVO
2.4.7 DE LAS EXCEPCIONES
Hugo Alsina,1 aludido por Pallares dice que la palabra excepción tiene tres
acepciones
En sentido amplio designa toda defensa que se opone a la acción
En un sentido mas restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción y
En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado la invoca
2.4.7.1 Excepción de Pago
Esta excepción se da si el ejecutado acredita fundamentalmente con prueba documental el pago realizado al acreedor, y con esto básicamente estaria atacando totalmente la eficacia del titulo.
2.4.7.2 Excepción de Transacción
Para el tratadista Eduardo Pallares, la transacción desde un punto de vista de derecho procesal no es más que una de las formas anormales de ponerle fin a un proceso,
Para que la transacción sea valida requiere que:
• Las partes tengan capacidad para disponer del objeto de la transacción. • Que las cosas sobre las cuales se transige sean dudosas o litigiosas. • Que las partes se prometan, cedan o se den algo recíprocamente.
2.4.7.3 Excepción de prescripción
Se entiende por prescripción a la manera de adquirir derechos o extinguir obligaciones por el transcurso de cierto tiempo.
La Prescripción invocada como excepción solo puede ser ejercitada por el demandado u obligado, se interpone cuando ha transcurrido el término legal durante el cual el acreedor pudo haber hecho valer la obligación para su debido cumplimiento por el ejecutado.
Los requisitos doctrinarios para la prescripción son
• Existencia de un derecho prescriptible, • Falta de ejercicio por su titular
• Transcurso del tiempo determinado por la ley
Se da en virtud que si el ejecutado, se basa en esta excepción, atacaría directamente la eficacia del titulo y ha de basarse en prueba documental.
Hay novacion cuando un deudor y un acreedor alteran sustancialmente la obligación, sustituyéndola por otra.
La novacion no se presume, es necesaria la voluntad de efectuarla y que esta resulte claramente en el nuevo convenio.
2.4.7.5 Excepción de Incompetencia
Esta excepción genera que el juez se abstenga de conocer de un asunto por un imperativo legal, bajo pena de nulidad de lo actuado por la cuestión de incompetencia.
2.4.7.6 Excepción de Falta de cumplimiento del Plazo de la condición a que estuviera sujeta la obligación o el derecho que se haga valer.
Esta excepción se concibe bajo dos presupuestos, el primero en cuanto no obstante existe un derecho este no puede hacerse valer, ya sea porque no ha transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación por parte del ejecutado o bien el derecho todavía no existe, en virtud de estar sujeto a una condición que aun no se ha cumplido.
2.4.8 Audiencia al ejecutante
De la oposición y/o excepciones que se formulen, el juez correrá audiencia por dos días al ejecutante y, con su contestación o sin ella, manda a recibir las pruebas
pospuestas, por el término de diez días comunes a las partes, ya fuere que lo solicite alguna de ellas o bien, el juez lo estime necesario. Este juicio no admite, en ningún caso, termino extraordinario de prueba ni su implicación, de lo contrario se desnaturaliza este juicio y su inobservada brevedad.
Es un contrasentido que, también se practique la prueba fuera del periodo de los diez días, por no ser aplicables las disposiciones del juicio ordinario, ya que además de violarse la ley, se ordinariza el ejecutivo. En todo caso, la parte interesada tiene la posibilidad de discutir con amplitud su derecho, en el juicio de revisión u ordinario posterior.
2.4.9 Sentencia
Según Chiovenda, sentencia es la resolución del juez que acogiendo o rechazando la demanda, afirma la existencia o la inexistencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien, o lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de la voluntad de la ley que garantice un bien demandado.
La sentencia en el juicio ejecutivo se denomina de REMATE.
Una vez finalizado el periodo breve de prueba de diez días, el que por ningún motivo se puede prorrogar, el juez debe dictar sentencia y pronunciarse sobre la oposición y las excepciones deducidas.
En esta oportunidad y en este juicio, se presenta una situación peculiar que puede originar la coexistencia dentro del mismo de dos fallos, uno de forma o procesal y el otro, de fondo.
Esto acontece cuando entre las excepciones plateadas se encuentre la de incompetencia y, al momento de las sentencia, el juez decide acogerla, se abstiene de examinar las restantes. Una vez firma la sentencia, envía el expediente al juez reputado competente para que emita resolución, pronunciándose sobre el fondo del asunto, que lo constituye la oposición y excepciones hechas valer en el juicio ejecutivo civil o contra el titulo de crédito que origino la acción cambiaria, siempre que no se hubiere impugnado el primer fallo.
En caso de apelación, el Tribunal de Segunda Instancia, tiene las siguientes opciones para resolver, si confirma la procedencia de la excepción de incompetencia, condenara en costas al actor, pero manteniendo el embargo vigente, y remite el juicio al juez designado competente, para su decisión, teniendo validez todo lo actuar dentro del mismo. Si revoca la resolución sobre la excepción, devuelve el expediente al juzgado original para que se pronuncie sobre la oposición y las otras excepciones o si ha lugar a la sentencia de remate. En caso que el juez de primer grado hubiere desechado la excepción de incompetencia, lógicamente tuvo que pronunciarse sobre las restantes y la pretensión ejecutiva. En esta circunstancia el Tribunal, de segunda instancia, si no revoca lo resuelto pro el juez a-quo, ya sea confirmado, revocado o modificado el fallo
La principal característica del de las sentencias en juicios ejecutivos es que no produce cosa juzgada, quedando a salvo el derecho de las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión, aun así unos tratadistas opinan que si la sentencia no alcanza la autoridad de cosa juzgada formal si produce efecto de cosa juzgada material.
En principio, es al vencido en la sentencia por el agravio que le produce, a quien le asiste el derecho de impugnarla para obtener su revocación, como fundamento en el derecho e interés en recurrir, que se traduce en la legitimación que le concede la ley para hacerlo, independientemente de la posición que ocupe en el juicio.
Pero, podrá darse el caso que ambos impugnen el fallo en lo que a cada uno de ellos interese y en la medida que les afecte. De tal manera, que le gravamen es siempre requisito de admisibilidad del recurso.
Manuel De la Plaza, al explicar los remedios y recursos, dice que “todos ellos presuponen un perjuicio para la parte que los utiliza y en todos se trata de obtener su reparación; pero si se examinan atentamente, es fácil observar que, en unos casos, el perjuicio se produce por la concurrencia de determinadas anomalías que puede remediar la misma autoridad jurisdiccional que conoce o conoció del proceso; al aso dice agravio reputa que, objetivamente, es injusta la sentencia dictada, y, amparado por la ley, busca el modo de que se fiscalice la actividad del órgano jurisdiccional, por otro la categoría superior, que revoca o confirma la resolución impugnada. La técnica suele reservar el nombre de recursos para los medios de impugnación que se encuentran en este caso, y da el nombre de remedios a los que tienden a la corrección de una anomalía procesal.
Por ello definimos el recurso como “el acto procesal de parte que se interpone contra una resolución judicial que le causa agravio a cualquiera de los sujetos procesales legitimados, con el objeto de obtener que se revoque o modifique, total o parcialmente, por un tribunal superior al que la dicto” lo básico del recurso es el agravio que deberá concretar y fundamentar el apelante ante el Tribunal de segundo grado, a fin de evitar que se declare desierto el recurso. Hay que
recordar que la expresión recurso, significa re-cursar, con lo que se busca volver a cursar o transitar un procedimiento. Con el recurso se busca que se efectúe un control por el superior jerárquico sobre el juez que dicto el fallo y cuyo contenido afecta a una de las partes procesales. Es por ello que únicamente se encuentra legitimado para plantearlo la parte que se estima afectada, quien deberá deducir el recurso idóneo y no otro, y lo fundamentara ante el tribunal superior en la audiencia que señale para la vista, sosteniendo las razones por las cuales pretende una decisión distinta a la impugnada.
2.4.10. 1 Resolucion susceptible de impugnación
Por disposición expresa de la Ley Procesal, en el juicio ejecutivo se encuentran limitados los medios de impugnación y se limita exclusivamente al recurso de apelación, el cual es posible interponerlo estrictamente contra tres resoluciones determinadas, a saber:
Contra el auto que deniega el tramite de la ejecución, Contra la sentencia,
Contra el auto que aprueba la liquidación,
La Razón por la cual no se puede interponer este recurso contra otras resoluciones distintas de las indicadas, es que es una disposición expresa de la ley procesal la que impone esta limitación y por lo tanto, es la que debe acatarse por ser ley especial y por lo cual prevale sobre cualquier ley general. Este recurso solamente comprende a la sentencia principal, no así a cualquier otro incidente o sentencia interlocutoria.
La interposición de un medio de impugnación contra una resolución judicial produce efectos que pueden referirse que la resolución impugnada no se convierta en firme o ejecutoria, la impugnación suspende la ejecución de la sentencia y se presenta la posibilidad de anulación o modificación de la resolución impugnada. A diferencia de los que regulan otras legislaciones, en nuestro medio no importa el monto de la cuantía a la cual fuere condenado el sujeto pasivo de la ejecución procesal, que de todas formas tiene que ser reexaminada por el tribunal de segundo grado, en caso de apelación.
2.4.11 Segunda Instancia
El ingreso para la segunda instancia y los efectos que pueda generar su decisión, es únicamente a través del recurso de apelación. No hay otra forma.
El trámite de la segunda instancia es breve y sencillo. Una vez recibido el expediente, el tribunal superior señala día y hora para la vista dentro de un termino no mayor de cinco días; oportunidad en que la parte recurrente deberá presentar su respectiva alegación. Por la misma naturaleza del juicio ejecutivo, no es permitido aportar pruebas ni formular nuevas excepciones, pues el tribunal de apelación se limita a examinar el fallo para establecer si es acorde a lo actuado en el juicio de primer grado.
La sentencia habrá de dictarse dentro del tercer día después de la vista, bajo pena de responsabilidad personal de los magistrados o del juez, cuando este actúa como tribunal de segundo grado al haber sido dictado e fallo por un juzgado de paz, por razón de la cuantía. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de primera instancia y en caso de revocación o codificación el tribunal de alzada hará el pronunciamiento que corresponda.
La apelación se considera solo en el desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado, de modo que la resolución impugnada no puede modificarse en el sentido de perjudicar mas al apelante, es decir, debe prevaler la reformatio in pejes. En consecuencia, el Tribunal Superior no puede enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto de inconformidad, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera por razón de congruencia, necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución impugnada.