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DE LAS FUNDACIONES

In document Código Civil para el Estado de Tabasco (página 132-200)

ARTÍCULO 820.-

Concepto Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de una persona a fines asistenciales, educativos o culturales.

ARTÍCULO 821.-

Constitución Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria

para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.

ARTÍCULO 822.-

Inscripción Las inscripciones registrales de los bienes afectos a las fundaciones, serán anotadas marginalmente para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anulaciones en nada afectan a la capacidad jurídica de aquéllas.

ARTÍCULO 823.-

Declaración de constitución Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.

ARTÍCULO 824.-

Constitución por testamento No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación.

ARTÍCULO 825.-

Reversión de bienes por incumplimiento La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.

ARTÍCULO 826.-

Reversión a petición del fundador El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado.

ARTÍCULO 827.-

Declaración en trámite Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución, están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.

ARTÍCULO 828.-

Administración La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.

ARTÍCULO 829.-

Manejo por la junta directiva Los integrantes de la junta directiva de la fundación, no podrán tomar posesión de su cargo si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.

ARTÍCULO 830.-

Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo. ARTÍCULO 831.-

Determinación de beneficiario Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación y a qué clase de personas deben prestárseles.

ARTÍCULO 832.-

Nombramiento y remoción de los miembros Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.

ARTÍCULO 833.-

Facultades de la junta directiva La junta directiva tendrá las siguientes facultades:

I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador; II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;

III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación; IV.- Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;

V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;

VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;

VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y VIII.- Las demás que establezca la ley.

ARTÍCULO 834.-

Representante legal El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.

ARTÍCULO 835.-

Aplicación de la ley Las disposiciones de este Capítulo, solamente serán aplicables en tanto no se opongan a las leyes administrativas correspondientes.

LIBRO SEGUNDO

DE LOS BIENES Y DE LOS DERECHOS REALES TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 836.-

Objeto de apropiación Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación o constituir objetos de derechos. Se dividen en muebles e inmuebles.

ARTÍCULO 837.-

Bienes fuera del comercio Pueden ser objeto de apropiación los bienes que no estén excluidos del comercio; pueden estarlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio, por su naturaleza, los que no tienen valor económico y los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley los que ella declara irreductibles a propiedad particular.

ARTÍCULO 838.-

Por su naturaleza o disposición de la ley Los derechos subjetivos, también, se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.

ARTÍCULO 839.-

Concepto de patrimonio El patrimonio es el conjunto de los bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.

ARTÍCULO 840.-

Derecho real El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho.

En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible, además, al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial positivas o negativas.

ARTÍCULO 841.-

Bienes pertenecientes a personas jurídicas públicas Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público, se regirán por las leyes administrativas sobre esa materia y por este Código en lo no previsto en ellas.

TITULO SEGUNDO CLASIFICACION DE LOS BIENES

CAPITULO I

ARTÍCULO 842.-

Origen Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.

ARTÍCULO 843.-

Cuales son muebles Son muebles:

I.- Por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior;

II.- Por determinación de la ley, los derechos personales o de crédito, y las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero;

III.- Por anticipación, los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;

IV.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo; serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.

V.- Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;

VI.- Las embarcaciones de todo género; y

VII.- Todos los no considerados por la ley como inmuebles. ARTÍCULO 844.-

Qué comprenden los muebles Si en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usare de las palabras bienes muebles, se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 845.-

Muebles de una casa Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás cosas similares.

ARTÍCULO 846.-

Significación diversa En el caso de que por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los

artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio. ARTÍCULO 847.-

Clasificación Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO II

DE LOS BIENES INMUEBLES ARTÍCULO 848.-

Bienes que se consideran inmuebles Son bienes inmuebles:

I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;

II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y sus frutos pendientes mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 843;

III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;

IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u objetos de ornamentación, colocadas en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;

V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;

VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;

VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, las semillas necesarias para el cultivo de la finca y la sal de las salinas;

VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;

IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o para extraerlos de ella;

X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;

XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;

XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y

XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.

ARTÍCULO 849.-

Muebles considerados como inmuebles Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles por el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.

CAPITULO III

DE LOS BIENES CONSIDERADOS SEGÚN LAS PERSONAS A QUIENES PERTENEZCAN ARTÍCULO 850.-

A quién pertenecen Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.

ARTÍCULO 851.-

Del dominio publico Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o Municipios.

ARTÍCULO 852.-

Disposiciones especiales Los bienes pertenecientes al Estado o Municipios de Tabasco, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto a lo que no esté determinado por leyes especiales.

ARTÍCULO 853.-

División de los bienes públicos Los bienes de dominio público se dividen en: de uso común, destinados a un servicio público, y propios.

ARTÍCULO 854.-

Inalienabilidad Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada previos los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

ARTÍCULO 855.-

Pago de daños y perjuicios Quien estorbe el aprovechamiento de los bienes de uso común, queda sujeto a las penas correspondientes, a

pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubiere ejecutado. ARTÍCULO 856.-

Destinados al servicio público Los bienes destinados a un servicio público, lo mismo que los propios, pertenecen de pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.

ARTÍCULO 857.-

Derecho del tanto Si se enajenare una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les correspondan, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebración.

ARTÍCULO 858.-

De los particulares Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.

ARTÍCULO 859.-

De extranjeros Los extranjeros y las personas jurídicas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

DE LOS BIENES MOSTRENCOS ARTÍCULO 860.-

Cuáles son Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore.

ARTÍCULO 861.-

Hallazgo Quien hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.

ARTÍCULO 862.-

Aviso La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante. ARTÍCULO 863.-

Si el bien es perecedero Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

ARTÍCULO 864.-

Reclamación Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

ARTÍCULO 865.-

Entrega del bien o su precio Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del artículo 863, con deducción de los gastos.

ARTÍCULO 866.-

No reclamado Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

ARTÍCULO 867.-

Venta Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.

ARTÍCULO 868.-

De objetos arrojados al mar La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.

CAPITULO V

DE LOS BIENES VACANTES Y ABANDONADOS ARTÍCULO 869.-

Cuáles son vacantes Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:

I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y

II.- Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.

Denuncia Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTÍCULO 871.-

Adjudicación El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866.

ARTÍCULO 872.-

Apoderamiento El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del salario mínimo general vigente en el Estado, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.

ARTÍCULO 873.-

Denuncia El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.

ARTÍCULO 874.-

Posesión El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.

ARTÍCULO 875.-

Resolución judicial Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.

ARTÍCULO 876.-

Cuando no se consideran abandonados Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que no se reputen los bienes

In document Código Civil para el Estado de Tabasco (página 132-200)

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