CAPITULO IV DE LA TUTELA DATIVA
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 525.- Al que se hubiere ausentado del lugar de su residencia sin que se conozca su
paradero y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se le tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder, salvo lo dispuesto en el artículo 544 de este código.
Artículo 526.- Cuando una persona haya desaparecido, y se ignore el lugar en que se halle y
quién la representa, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos publicados en el diario oficial del gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la república y de su último domicilio, señalándole para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes. La publicación en el diario oficial del gobierno del Estado será gratuita.
Artículo 527.- El juez, al publicar los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de
aquellos lugares del extranjero en que se pueda presumir que se encuentra el ausente o que se tenga noticias de él.
Artículo 528.- Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay
ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en este código.
Artículo 529.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los
depositarios judiciales.
Artículo 530.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente.
II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto.
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente.
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiera varios resolverá lo que dispone el artículo 536 de este código.
Artículo 531.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por
apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.
Artículo 532.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias termine el poder conferido
por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Artículo 533.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el
ministerio público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
Artículo 534.- En el nombramiento de representante se seguirá el orden establecido en el
artículo 530 de este código.
Artículo 535.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segunda o ulteriores nupcias y hubiere
hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 536.- A falta de cónyuge, de descendientes y ascendientes, será representante el
heredero presunto. Si hubiese varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez prefiriéndose al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.
Artículo 537.- El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste
y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrará a la administración de los bienes sin que previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presenta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 538.- No pueden ser representantes de un ausente los que no puedan ser tutores.
Pueden excusarse los que puedan hacerlo de la tutela. Será removido el representante por las mismas causas que los tutores.
Artículo 539.- El cargo de representante termina:
I.- Con el regreso del ausente.
II.- Con la presentación del apoderado legítimo. III.- Con la muerte del ausente.
IV.- Con la posesión provisional.
Artículo 540.- Todos los años, en el día que corresponda a aquél en que hubiere sido
nombrado el representante, éste promoverá la publicación de nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constará el nombre y domicilio del representante y el número de años que falten para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 543 y 544 de este código.
Artículo 541.- Los edictos se publicarán dos veces, con intervalos de un mes, en los
principales periódicos del último domicilio del ausente; y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 527 de este código. La publicación en el diario oficial del gobierno del Estado se hará sin costo alguno.
Artículo 542.- El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La
falta de cumplimiento de esa obligación, hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II