ARTÍCULO 84
1. En cada uno de los distritos electorales el Instituto contará con un Consejo Distrital el cual residirá en la cabecera del distrito.
ARTÍCULO 85 Derogado. ARTÍCULO 86 Derogado.
ARTÍCULO 87
1. Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la elección de Diputados Locales, del Gobernador del Estado y de Concejales Municipales, y se integrarán con los siguientes miembros: I. Un Consejero presidente, con derecho a voz y voto; un consejero secretario del Consejo, con voz, pero sin voto, electos por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en la fracción IV del artículo 71;
II. Tres Consejeros Ciudadanos electos en los términos señalados en la fracción V del artículo 71 de este Código, con derecho a voz y voto. Por cada consejero ciudadano propietario habrá un suplente;
III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán derecho a voz pero sin voto;
IV. Podrá asistir a las sesiones un representante de la vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, quien sólo tendrá voz. ARTÍCULO 88
Los consejeros electorales deberán satisfacer los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos políticos y civiles y estar inscrito en el Registro Federal de Electores; 2. Ser nativo con seis meses de residencia o un año de residencia si no lo es;
3. Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
4. No desempeñar o haber desempeñado cargo de elección popular, ni haber sido postulado como candidato, en los tres años anteriores a la designación;
5. No desempeñar o haber desempeñado cargo o empleo público de con- fianza en el municipio o distrito de que se trate en los tres años anteriores a la designación;
6. No ser o haber sido dirigente estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
7. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial. ARTÍCULO 89
1. Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones dentro de los treinta días siguientes a su designación.
2. A partir de su instalación y hasta la conclusión del proceso, los Con- sejos Distritales sesionarán por lo menos una vez al mes.
3. Para que los Consejos Distritales puedan sesionar, es necesario que estén presentes la mayoría de sus miembros, entre los que deberá estar el presidente. Sus acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría de votos. 4. En caso de que no se reúna el quórum a que se refiere el párrafo anterior se citará a una nueva sesión, la que se efectuará dentro de las siguientes veinticuatro horas con los integrantes que asistan, dentro de los cuales deberá estar el Presidente.
ARTÍCULO 90
Los Consejos Distritales Electorales tienen las siguientes atribuciones: 1. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;
2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos;
3. Determinar el número y la ubicación de las casillas en los términos de este Código;
4. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
5. Registrar los nombramientos de los representantes que los Partidos Políticos acrediten para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos horas a partir de su registro y, en todo caso, quince días antes de la jornada electoral;
6. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que perte- nezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral respectivo.
7. Efectuar los cómputos distritales, la declaración de validez de las elecciones y calificar la elegibilidad de los candidatos a Diputados por el principio de Mayoría Relativa y extender la constancia de mayoría a la fórmula que mayor número de votos haya obtenido.
8. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de represen- tación proporcional y de Gobernador del Estado.
9. Remitir los paquetes electorales correspondientes a la elección de dipu- tados y de Gobernador al Consejo General del Instituto.
10. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, candidatos y partidos políticos, relativas a la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia.
11. Informar al Instituto Estatal Electoral sobre el desarrollo de sus funciones.
12. Substanciar y resolver aquellos recursos que le competen en los términos de este Código.
13. Aprobar el tope máximo de gastos de campaña que pueden erogar los partidos políticos en la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral uninominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143-A de este Código.
14. Los demás que le confiere este Código. ARTÍCULO 91
Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales: 1. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
2. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;
3. Dar cuenta al Director General del Instituto, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos dentro de los plazos establecidos en el artículo 262 de este Código.
4. Entregar a los Presidentes de los Consejos Municipales, en presencia del resto de los integrantes del Consejo Distrital respectivo, la documen- tación y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de las funciones de las Mesas Directivas de Casilla;
5. Expedir la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
6. Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Distrital respectivo, los resultados de los cómputos distritales; 7. Recibir y turnar los recursos que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este Código;
8. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el Consejo General del Instituto;
9. Las demás que les confiera este Código.