CAPITULO V DHL MATRIMONIO
DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS CONCEBIDOS EN MATRIMONIO
T I T . Vi l D E L C O D I G O C I V I L
Al tratar el Código Civil de los hijos concebi dos en matrimonio, consigna las siguientes dispo siciones qne pueden dar ocasión a interesantes cuestiones médico-legales.
«Art. 175.—El hijo que nace después de expi rados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se «reputa concebido en él, y tiene por padre al ma- «rido.
«El marido, con todo, podrá no reconocer al «hijo como suyo, si prueba que durante todo el «tiempo en que, según el art. 73, pudiera presumir- «se la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad «física de tener acceso a la mujer».
Como se ve, para'este caso no tiene el marido otra excepción que la de la absoluta imposibilidad física: de nada le serviría, por ejemplo, si el parto viene a los 185 días, probar, con el parecer de mé dicos, de manera segura, indudable, que el recién nacido es un niño de término, que no puede tener menos de 255 días de vida intrauterina, por pre sentar todos los signos de madurez que jamás se pueden hallar en un feto de seis meses y cinco días. Si no prueba su imposibilidad física de tener acceso a su mujer, la ley, inexorablemente conse cuente con el plazo mínimo y máximo que señala
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timo al recién nacido, por mucho que la evidencia más palmaria clame en contrario.
Pero en seguida de la transcrita, viene esta otra disposición:
«Art. 176.—El adulterio de la mujer, ann co- «metido durante la época en que pudo verificarse «la concepción, no autoriza, por sí sólo, al marido «para desconocer al hijo como suyo. Pero probado «el adulterio en esa'época, se le admitirá la prueba «de cualesquiera otros hechos conducentes a justi- «ficar que él no es el padre».
De manera que, para este caso, sí valdrían las consideraciones anteriores, y la prueba de ése y de otros hechos, como la trasmisión hereditaria de una enfermedad sifilítica, los caracteres de raza, &, lo mismo que la de ciertos casos de imposibilidad físi ca, dependería en su totalidad o en su mayor parte del dictamen de médicos legistas.
Los artículos siguientes del Código declaran que la acción le compete sólo al marido, y que para ejercerla tiene el plazo de sesenta días desde que supo el parto. Si muere el marido dentro de este plazo, pueden ejercerla, en los mismos términos, los herederos y todos aquellos a quienes perjudique la supuesta legitimidad.
A continuación se prevé el caso de que el na cimiento venga después de disuelto el matrimonio, en estos términos:
. «Art. 180.—A petición de cualquiera persona «que tenga interés actual en ello, declarará el juez «la ilegitimidad del hijo nacido después de expira- «dos los trescientos días subsiguientes a la disolu- «ción del matrimonio.
«Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad «física de tener acceso a la mujer desde antes de la «disolución del matrimonio, se contarán los tres: «cientos días desde la fecha en que se empezó esta «imposibilidad. .
«Lo dicho acerca de la disolución del matrimo- «uio se aplica al caso de separación de los cón-
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«yuges por declaración de nulidad del matrimo- «nio».
En este caso, con más razón que en otros, la imposibilidad física puede consistir en una en fermedad que haya vuelto al marido impotente con mucha anticipación a la fecha de la muer te, como sucede en las parálisis de origen me dular; y para esta investigación sería ineludible la intervención pericial del médico.
Concluidas estas reglas generales relativas a la legitimidad de los hijos, en el estado normal del matrimonio, vienen las especiales para el caso de divorcio. Desde luego, la presunción es con traria: el hijo concebido en este estado no es del marido, si no se prueba que éste, por actos po sitivos, le reconoció como suyo, o que durante el divorcio intervino reconciliación privada entre los cónyuges. (Art. 185) Por cierto, esto debe en tenderse ahora sólo respecto del divorcio que no disuelve el vínculo matrimonial, o sea de la sepa ración de vida conyugal a que se refiere el Código
al hablar de divorcio.
En seguida, para evitar tan delicadas cuestio nes, dispone que la mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, está actualmente separada de su marido, si se creyese preñada, debe avisarlo al marido, y que éste tiene derecho de en viarle una compañera que le sirva de guarda, y una matrona que inspeccione el parto, y de exigir, además, que sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza.
Luego viene la sanción para la mujer que se resiste a estas precauciones y para el .marido que las omite, en estos términos:
«Art. 189.—Si no se realizaren la guarda e «inspección, porque la mujer no ha hecho saber la «preñez al marido, o porque, sin justa causa, ha relni- «sado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, «o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o «personas elegidas para la guarda e inspección, o
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«porque ele cualquier modo lia eludido su vigi- «lancia, no estará el marido obligado a reconocer el «hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se «probaren de un modo inequívoco, por parte de la «mujer o del hijo, en juicio contradictorio».
«Art. 190.—Si el marido, después de la denun- «ciación antedicha, no usare del derecho de enviar «la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en «una casa honrada y de confianza, estará obligado «a aceptar la declaración de la mujer acerca del he- «cho y circunstancias del parto».
Para esa prueba inequívoca de que habla el art. 189 podría ser, no solamente útil, sino indis pensable el dictamen de los facultativos, a los cua les el juez podría proponer, con este motivo, todos los problemas médico-legales relativos al parto; tales como la comprobación de los signos de un parto reciente o antiguo, de la fecha en que se rea lizó el parto, la unidad o pluralidad de partos de una mujer, la correlación entre la edad del niño que se dice haber nacido, y el tiempo transcurrido desde el parto, la época a que llegó la gestación, a fin de sa ber si fue un aborto, un parto de niño viable pre maturo, o un parto a término, &.
Después da el Código reglas ralativas al hijo postumo, análogas a las precedentes. La mujer que, muerto el marido, afirma que lleva en su se no un hijo de su esposo, debe avisarlo a los que, no existiendo el postumo, serían llamados a la heren cia. Estos podrían tomar las mismas precauciones sobredichas, con las propias sanciones (art. 193). Podría, pues, también en este caso ser necesario, primero comprobar la preñez, y después, la rea lidad del parto.
Existen además otras disposiciones de nuestro Código Civil, aunque en título diferente, que po drían dar motivo a las mismas cuestiones médico- legales referentes al parto, por lo cual *nos limita remos a transcribirlas a continuación. Tratando de la maternidad disputada, dice el art. 290:
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«La maternidad, esto es, el hecho de ser una
«mujer la verdadera madre del hijo que pasa por «suyo, podrá ser impugnada, probándose falsedad «de parto, o suplantación del pretendido hijo al «verdadero».
Trata en seguida de las personas que podrían impugnar la maternidad y del plazo, que es de diez años desde el parto, y añade:
«Art. 291.—Con todo, en el caso de salir ino- «pinadamente a luz algún hecho incompatible con «la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir «la acción anterior, por un bienio, contado desde la «revelación justificada del hecho».
De paso, y a fin de evitarnos repeticiones en otro lugar, haremos notar que este hecho de la su posición de parto se halla castigado en el Código Penal, lo mismo que el de la sustitución de un hijo por otro, con reclusión menor de tres a seis años. (De los atentados contra la familia y la moral pú blica art. 348).
CAPITULO IX
DE LA EDAD SEGÚN EL CONCEPTO LEGAL