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Deber de las autoridades Las autoridades competentes deben observar las siguientes reglas:

1, Presumir la inocencia del infractor.

2, No sancionar al infractor más de una vez por la misma falta.

Código Nacional de Tránsito Bolivia

Artículo 139.- INFRACCIÓN.- Infracción llamada también transgresión o contravención, es el quebrantamiento de una o más reglas de tránsito.

Artículo -144- INFRACCIONES.- Las infracciones, de competencia de la Policía del Tránsito serán sancionadas con arresto, inhabilitación de la licencia o multa.

Artículo 145.- ARRESTO.- El arresto es la privación de la libertad del infractor por el tiempo que determina el Reglamento.

Artículo 146.- INHABILITACIÓN.- La inhabilitación es la suspensión temporal o definitiva de la licencia de conductor.

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Artículo 147.- MULTA.- La multa es la sanción pecuniaria que se impone al infractor, la misma que será pagada previa extensión de la papeleta valorada.

En la legislación Boliviana a los conductores que cometen infracciones de tránsito se los sanciona, con una de las penas citadas y no como en nuestro país, que por contravenciones de tránsito se sanciona con todas las que existe como si estuviéramos en la época de la santa inquisición.

Análisis sobre la gravedad de las contravenciones en general.

Se pretende demostrar que las penas privativas de libertad, de algún modo, sirven para alcanzar el objetivo de evitar accidentes de tránsito en el que se pone en riesgo la vida de terceros, pero el problema surge en el momento de aplicar la norma desde el punto de vista legalista, esto es que la norma dicta penas punitivas y para el caso del Art. 385 del COIP, a la misma infracción se añade penas administrativas como es la rebaja de 30 puntos en la licencia de conducir, lo cual, técnicamente ya no es rebaja de puntos, sino supresión total de la licencia de conducir que la confieren precisamente con treinta puntos. La pena más rigurosa en este caso del Art. 385 ultimo inciso del COIP, es la privación de libertad por noventa días, lo cual resulta contradictorio, desde el punto de vista técnico jurídico y un vacío legal desde el punto de vista práctico. Para poder distinguir estos aspectos, se podría tener varias lecturas. Primero el concepto general de infracción y su clasificación en delitos y contravenciones; segundo, porqué existe la calificación, según el Art. 19 del COIP, que los delitos son aquellos en los que viene incurso penas privativas de libertad de hasta treinta días, mientras que los delitos son las infracciones sancionadas con penas superiores a treinta días de prisión.

La situación problemática, se presenta, en el momento que dentro de una contravención y con el ánimo de graduar las penas, según la gravedad de la contravención, se ha incluido penas de noventa días de prisión para los conductores

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de vehículos de transporte público, que estuvieren conduciendo en estado de embriaguez, sin especificar que sea con pasajeros o sin ellos. Por lo tanto, resulta una necesidad que se reforme el contenido del Art. 385 del COIP, con una redacción coherente, en la que no se tergiverse la naturaleza de los delitos con las contravenciones.

Los gremios de taxistas, generalmente se reúnen para celebrar eventos sociales, (cumpleaños de socios, onomásticos, condecoraciones, etc.) que terminan con la ingesta de alcohol moderado. Termina el evento y se retiran a sus hogares. Nótese bien que siendo vehículos de transporte público, no están en servicio, pero si aparece un agente de tránsito y descubre esta infracción, les detienen para someterles a dos situaciones claramente definidas, que son: les quitan lo poco que lograron recaudar trabajando todo el día, bajo el efecto coercitivo de llevarles detenidos con el agravante de que permanecerán tres meses guardando prisión o les terminan deteniendo, para llevarles a la audiencia de juzgamiento, en donde existe la nula posibilidad de que puedan quedar liberados de responsabilidad.

En el ámbito jurídico se produce una manifestación de desigualdad y hasta discriminatoria en la aplicación de penas, por cuanto es conocido que en delitos sancionados con penas de prisión de hasta un año, no se dicta prisión preventiva, hasta que se termine la investigación. Luego, terminada la misma se puede suspender la ejecución de la pena, bajo ciertas condiciones, pero en contravenciones de transito no permite estas salida alternativa.

Naturaleza Jurídica del Proceso Penal

Es evidente que la relación jurídica procesal es un fenómeno social que se genera por el cometimiento de un delito. La relación jurídica ha sido para unos tratadistas el fundamento para una elaboración, dentro del cual el tratadista Norberto Bobbio, citando a Alessandro Levi indica que la relación jurídica, “es una relación intersubjetiva, o mejor la relación entre dos sujetos, uno de los cuales es titular de un

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deber y el otro de un derecho. Considero que es bastante acertada la definición anotada, ya que la relación jurídica procesal como elaboración sistemática es la que está debidamente tipificada en la Ley bajo un ordenamiento jurídico, en la que las dos partes que integran esta relación procesal tienen derechos y obligaciones, en otras palabras podemos decir que es una relación derecho-deber, ya que tener derecho es tener la facultad de poder cumplir o solicitar una determinada acción, en cambio que el deber significa estar obligado a tener un comportamiento adecuado al mandato legal, la relación jurídica se caracteriza, no por la materia que constituye su objeto, sino por modo como los sujetos se comportan mutuamente, también se puede decir que lo que caracteriza la relación jurídica no es su contenido sino su forma, esto significa que no se puede determinar si una relación es jurídica con base en los intereses que están en juego, en consecuencia, toda acción humana que sea calificada por una norma jurídica, siempre tendrá una relación jurídica.

La relación jurídica, es la naturaleza del proceso. Son ellas, las que van a ejercer sus poderes y a cumplir sus obligaciones en forma tal que establecen un vínculo permanente hasta la conclusión definitiva del proceso, sin que este triángulo subjetivo se altere desde que se constituye hasta que se termina el proceso. Siempre habrá un juez, un acusador (oficial, o particular, o privado, según los casos) y un acusado. Esta trilogía se mantiene en todas las instancias y en todas las etapas por las que tiene que desarrollarse el proceso penal. En cambio, Hernando Devis Echandía nos distingue “los sujetos de la relación jurídica sustancial que deba ser discutida o simplemente declarada en el proceso (en el primer caso se tratará de los mismos sujetos del litigio), y los sujetos de la relación jurídica procesal y del proceso.

Los primeros son los sujetos titulares, activos y pasivos, del derecho sustancial o de la situación jurídica sustancial que debe ventilarse en el proceso (por ejemplo: El acreedor y su deudor; el propietario y el tercer poseedor del bien reivindicado; el hijo natural y el supuesto padre; el autor del hecho ilícito y la víctima del mismo, entre otros.)

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Los segundos son las personas que intervienen en el proceso como funcionarios encargados de dirigirlo y dirimirlo (jueces y magistrados como órgano del Estado) o como partes (demandantes, demandados, terceros intervinientes, Ministerio Público, Imputado o Sindicado).

De la misma forma es preciso analizar el criterio del Dr. Jorge Zavala Baquerizo quien al respecto de la relación jurídica expresa “la naturaleza jurídica del proceso penal está dada por una relación jurídica. Por eso, se puede decir, que la relación jurídica y el proceso penal, se generan por el cometimiento de un delito. Es por ello que siempre estarán ligados. El proceso se limita a un procedimiento y en cambio la relación jurídica son los deberes, obligaciones y derechos que tienen los individuos dentro de un proceso.

“Es de entender que la relación jurídica procesal, es muy diferente al proceso penal, ya que el uno es procedimiento, o como, se procede dentro de un juicio y en cambio la relación jurídica procesal trata a las personas a quienes involucra directa o indirectamente dentro de cierto delito que se ha cometido. Podemos de la misma forma aseverar la teoría de Bullow, que fue adaptado al derecho penal concebía al proceso como una relación jurídica procesal, lo que hoy decimos que son muy diferentes, porque cumplen con funciones distintas.

Así mismo el Doctor Jorge Zavala expresa que “la relación jurídica surgida del ejercicio de los deberes y de los derechos que integran este proceso se diferencia en materia penal de la relación que incide en materia civil no tanto por su carácter de público, como porque la relación es necesaria, pues el proceso penal es el único camino que el Estado ha establecido para restaurar el derecho violado por la infracción, en tanto que en materia civil, el proceso no es la única escogida por el Estado para el mismo fin, pues en la realización del derecho material civil se reconocen otros medios como la transacción, el pacto y el arbitraje entre otros. De esta forma podemos decir que en la relación jurídica procesal en materia penal el Estado ecuatoriano concede la única vía de solución en los conflictos penales

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mediante el proceso penal, mientras que en materia civil concede diferentes formas de solución e inclusive ahora a través la mediación y el arbitraje.

Con base en estas anotaciones se puede fundamentar “el criterio que la relación jurídica se establece entre las partes independientemente y además entre dichas partes y el juez, no podemos negar que estas partes actúan en contradicción de intereses y el juez actúa como juzgador, en busca de la verdad, cumpliendo con los preceptos establecidos en la Ley Penal. Así también podemos decir que la petición que presenta el Fiscal al Juez de la causa, en la que solicita prisión preventiva contra el imputado, no solo establece una relación jurídica entre el indicado fiscal y el juez, sino que, como esa petición incide en los intereses del imputado, esto genera también una relación entre el fiscal y el imputado, con este ejemplo se analiza claramente la relación jurídica procesal.

Otras preocupaciones en lo referente al proceso penal es de conocer en qué momento se constituye la relación procesal, unos tratadistas aseveran que surge en el momento en que se comete el delito, de esta forma el Estado mediante sus representantes hace cumplir lo establecido en la ley, mediante un proceso penal a quien haya cometido un delito, este imputado o acusado también tiene el derecho a la libre defensa tal como lo estipula nuestro Derecho Constitucional.

Los Accidentes de Tránsito

En el Ecuador los accidentes de tránsito son la primera causa de muerte por factores externos y no de salud. En algunos casos estos accidentes no provocan la muerte, pero puede dejar discapacidades permanentes.

Según el informe de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ecuador es el segundo país en Sudamérica con el mayor índice de muertes por accidentes de

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tránsito. La Agencia Nacional de Tránsito (ANT) registra que cada 20 minutos ocurre un accidente de tránsito en el país y cada cuatro horas alguien muere por esta causa. La mayoría de los casos los accidentes se deben a la embriaguez, que es la segunda causa.

En este capítulo está dedicado a investigar las causas que puede generar los accidentes de tránsito, y a establecer como está regulado en la Legislación Ecuatoriana, como lo son L.O.T.T.T.S.V y en el actual COIP (Código Orgánico Integral Penal).

Infracciones de Tránsito

Generalidades.- en el mes de Agosto del 2014 fue un mes en el que se dio una transición jurídica para el Ecuador; esto se debe a que desde el día domingo 10 de Agosto entro en vigencia, en su totalidad, el Código Orgánico Integral Penal (COIP).

Este cuerpo legal representa un cambio en el ordenamiento jurídico Nacional, porque pretende unificar, en un solo cuerpo legal, todas las disposiciones relativas a materia penal, y su procedimiento, además de la ejecución de penas; sin embargo, existe un área en particular que ha sido tomada en cuenta a medias; como es el caso de lo que tiene que ver con la materia de tránsito.

El COIP regulará tanto delitos y contravenciones, penales, de igual forma contempla las infracciones de tránsito, delitos y contravenciones por igual, en este sentido hay que mencionar que las infracciones de tránsito estaban contempladas y sancionadas en la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial (LOTTTSV).

Digo a medias ya que en su disposición derogaría DECIMA OCTAVA hace expresa referencia a la Ley de Tránsito, pero no se la deroga en su totalidad; el texto,

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literalmente lo expresa así: “Deróguense del Título III denominado "De las Infracciones de Tránsito" constante en el Libro Tercero de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 398 de 07 de agosto de 2008, lo siguiente: el Capítulo I, el Capítulo II, el Capítulo III, el Capítulo IV, el Capítulo V, los artículos 149, 150, 151 y 152 del Capítulo VI, el Capítulo VIII, los artículos 160, 161, 162, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173 y 174 del Capítulo IX, los artículos 175 y 176 del Capítulo X; y los artículos 177, 178, 178.1 y 180 del Capítulo XI

Hasta antes de 10 agosto de 2024 en el Ecuador La Ley de Tránsito se había convertido en la materia jurídica de moda, claro después de la Constitución de la República; todos o casi todos los ciudadanos comentan de una u otra manera la trascendencia e importancia sobre las nuevas disposiciones legales a las cuales tenemos que someternos los ecuatorianos y extranjeros que residen o están de paso por nuestro país a las severas sanciones que se establece en el COIP (Código Orgánico Integral Penal).

Aunque la ley de tránsito jurídicamente significa que este Cuerpo Legal tiene jerarquía sobre otras leyes de carácter ordinarias como es, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, sobre normas regionales, ordenanzas distritales, decretos y reglamentos, acuerdos y resoluciones; y sobre los demás actos y decisiones de los poderes públicos, por cuanto así prescribe el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador pero va de la mano con el COIP.

El objetivo central de la L.O.T.T.T.S.V. y el COIP (Código Orgánico Integral Penal), abarca todo lo que se relaciona con la organización, planificación, uso de vehículos, protección del peatón, manejo y, prevención de accidentes de tránsito, tipificación y juzgamiento de las infracciones de tránsito.

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Los usuarios de las vías públicas, estamos en la obligación a adoptar un comportamiento, adecuado y eficaz, que permita lograr que los altos índices de accidentes de tránsito y contravenciones disminuyan.

Infracciones Culposas

El tratadista Guillermo Cabanellas manifiesta que la infracción culposa:

Es la acción, y según algunos también la, omisión, en que concurre culpa (imprudencia, negligencia) y que está penado por la Ley. El autor, aun obrando sin malicia o dolo, produce un resultado ilícito que lesiona la persona, los bienes o derechos de otros.

Esta definición es muy clara y engloba todos los aspectos o requisitos que confluyen en la comisión de un ilícito culposo por parte del agente que lo provoca, sin que exista la intención siquiera de causar algún daño, pero que sin embargo se desarrolla por falta de cuidado, precaución, que deriva en negligencia e imprudencia y que el actor es sujeto de reproche del Estado por la conducta irregular realizada, que está prevista y prohibida por la Ley.

La importancia del fenómeno de la circulación de vehículos automotores hace que la comunidad humana en general analice, discuta, sugiera y comente los problemas inherentes a esta órbita. El tránsito terrestre automotor ha aportado grandes beneficios para el desarrollo del Estado, pero a la vez ha sido fuente de daño a las personas y a la propiedad, ya sea por la deficiente construcción y mantenimiento de las vías, o por falta de renovación en forma oportuna de los vehículos que lleva largo tiempo siendo utilizados; y, principalmente por culpa de los conductores que con frecuencia incurren en actos de imprudencia, negligencia, e impericia, o en la violación de las leyes, reglamentos, órdenes o disciplina relacionada con la circulación.

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Efectivamente los usuarios de las vías públicas no se limitan con su conducta irregular a consumar los ilícitos de tránsito sancionados por la Ley, sino que con frecuencia y por causa de comportamientos culposos, ocasionan accidentes de tránsito que siegan la vida o afectan gravemente la integridad física de las personas.

El Dolo

Cuando se trata de estudiar al dolo, surge dificultad al no encontrar unidad de criterios, tanto por la variedad de escuelas, de teorías en que se ha tratado de cimentar, como por la ubicación que se le da al dolo en la estructuración de sus elementos; ya como parte del tipo subjetivo, como lo estudian los finalistas, o como especie de la culpabilidad o elemento del juicio de reproche que es la ubicación que le da la escuela causalista o tradicional.

El tratadista Alfonso Zambrano Pasquel, respecto al dolo lo considera, “es el conocimiento de los elementos objetivos del tipo, y la voluntad de concreción, o al menos la aceptación de que se produzca el resultado como consecuencia de la actividad voluntaria.

El dolo entonces es la intención positiva de irrogar daño; es la voluntad de ejecutar un acto jurídico por acción u omisión, que la Ley contempla como delito, con la previsión del resultado querido que se deriva de la propia acción y de la intención de producirlo.

Este elemento subjetivo surge cuando una representación mental ha impreso en la voluntad aquella actitud especial que le hace converger a la obtención de un fin determinado, o sea cuando se convierte en intención; este fin inmediato es el evento que integra el delito.

Por todo lo expuesto se colige que el dolo no es aplicable a las infracciones de tránsito; los conductores de vehículos no circulan por la vía pública con el fin de

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cometer un ilícito; en el supuesto no consentido este acto jurídico sale de la materia de tránsito e ingresa al campo penal.

La Culpa

En términos generales la culpa representa la voluntad de la sola acción u omisión con la cual el agente ocasiona un evento de daño o de peligro, sin querer o tener intención de producirlo.

En la culpa se habla de conducta voluntaria no porque todo el proceso síquico esté colmado del momento volitivo, sino porque en la culpa hay ausencia de intención criminosa.

La culpa en materia de tránsito representa la conducta de una persona que no es cuidadosa, y que por lo tanto no cumple con las obligaciones que le impone la Ley de Tránsito. El doctor Efraín Torres Chávez considera,

Las infracciones de tránsito, son típicamente culposas. La doctrina universal las ha puesto como ejemplos más completos y perfectos de lo que debe entenderse por delitos culposos, en donde no hay ni la conciencia ni la voluntad de lograr un

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