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Deber de motivación y derecho a la defensa 1 Alegatos de las partes

112. La Comisión alegó que se negaron garantías judiciales de la víctima “al no haber puesto en su conocimiento las observaciones formuladas ante la Comisión Judicial” y “al no haberle otorgado la oportunidad de ejercer su defensa en un debido contradictorio”. Agregó que “la remoción [del cargo de la señora Chocrón Chocrón], aunque no se efectuó en un proceso disciplinario formal, tuvo un carácter asimilable a una sanción, lo que resulta de la naturaleza misma del resultado así como su sustento con base en ‘observaciones’ recibidas”. Indicó que “[e]n el caso de la [señora] Chocrón Chocrón no medió proceso disciplinario sino que su remoción fue dispuesta por la Comisión Judicial del TSJ que hace más de una década ha nombrado y removido cientos de jueces y juezas en el marco del llamado proceso de transición del Poder Judicial”. La Comisión y los representantes alegaron que es la CFRSJ “la encargada de ejercer las funciones disciplinarias frente a los miembros del Poder Judicial[, debido a que] la Comisión Judicial no tiene competencia constitucional ni legal, para ejercer potestades disciplinarias frente a los jueces o funcionarios del Poder Judicial, ni tampoco para remover o dejar sin efecto previas designaciones”.

113. Los representantes indicaron que el Estado “parece escudarse en una especie de inmunidad absoluta de control administrativo y judicial, al señalar que la posibilidad de remover [j]ueces [p]rovisorios y/o [s]uplentes es una potestad discrecional, la cual entiende como no sujeta a límite sustantivo alguno, al punto que ni siquiera hace referencia, ni mucho menos explica las supuestas ‘observaciones’ que dieron lugar a la decisión de revocar la designación de [la señora Chocrón Chocrón]”. Así, para los representantes, “de existir algún tipo de observación, queja o denuncia en contra [de] la [señora] Chocrón [Chocrón], ésta tenía el derecho a conocerla, a los fines de ejercer su defensa”. Además, los representantes destacaron que “[al] no existi[r] ningún procedimiento para declarar la destitución de la [señora] Chocrón [Chocrón], mucho menos se le dio el derecho a ejercer su defensa al conocer las razones por las cuales se le estaba destituyendo”. De otra parte, indicaron que “no puede el Estado venezolano pretender fundamentar la competencia de la Comisión Judicial […] argumentando que dejar sin efecto un nombramiento de un [j]uez [p]rovisorio no es una medida disciplinaria, sino que es un simple acto discrecional que no tiene sust[ento] alguno”. Los representantes agregaron que “la remoción del cargo de [la señora] Chocrón [Chocrón] constituye una medida disciplinaria, toda vez que se pretende fundamentar en unas supuestas ‘observaciones que fueron formuladas ante [la] Comisión Judicial’[, por lo que] la revocatoria de su designación atiende a unos supuestos comentarios, ilícitos, quejas o hasta rumores presentados o producidos ante ese órgano administrativo, razón por la cual se trata de un acto-reacción, el cual atiende a la necesidad de castigar una supuesta conducta contraria [a] derecho”. Además, argumentaron que dejar sin efecto el cargo es equiparable a una sanción disciplinaria, por cuanto “afecta la esfera de los derechos […] del juez provisorio, temporal, suplente o accidental[, ya que] consiste en la privación de un bien o derecho [tales como la] revocación de un acto favorable, [la] pérdida de una expectativa o de un derecho, [la] imposición de una obligación de pago de una multa”.

114. Por su parte, el Estado indicó que “[l]a Comisión Judicial no opera como órgano disciplinario, sino como un administrador en la designación de los jueces, así como dejar sin efectos la misma en cualquier momento, de acuerdo al criterio de la jurisprudencia, la cual ha expuesto que se trata de un acto discrecional de la misma, no siendo los hechos que alega la presunta víctima los que dieron origen a su separación del cargo, sino del ejercicio del poder discrecional de la Comisión Judicial para dejar sin efecto las designaciones de [j]ueces [t]emporales”. Por tanto, el Estado reiteró que “la Comisión Judicial, es plenamente competente pues constituye un paralelismo de forma que el órgano que dictó el acto por el cual se otorgó el cargo a la [señora] Chocrón [Chocrón], sea el mismo que deje sin efecto dicho acto”.

4.2. Consideraciones de la Corte

115. Este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal147. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del

debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos148. De otra parte, la Corte ha señalado que “cualquier

órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”149. En ese sentido, la Corte

recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”150.

116. Al respecto, en el presente caso la Corte constata que la designación de la señora Chocrón Chocrón fue dejada sin efecto con base en unas “observaciones” cuyo contenido y naturaleza jamás le fue precisado (supra párrs. 81 y 82). Dado que no se conoce el sentido de dichas observaciones y, en atención a los alegatos de las partes, el Tribunal considera que en el presente caso no cuenta con elementos suficientes que le permitan concluir que la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tiene naturaleza sancionatoria. Sin perjuicio de ello, el Tribunal observa, con base en la respuesta de los diversos recursos ejercidos en contra del acto de remoción, que el actuar de la Comisión Judicial se sustentó en su facultad de remover discrecionalmente a los jueces provisorios y temporales (supra párrs. 84 y 85), razón por la cual procede analizar si ello implicó la violación de garantías judiciales de la señora Chocrón Chocrón.

147 Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 142.

148 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra nota 121, párr. 69, y Caso Vélez Loor Vs.

Panamá, supra nota 147, párr. 142, y véase también, Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

149 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.

Serie C No. 55, párr. 71 y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 147, párr. 141

150 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de

117. Sobre el particular, la Corte observa que el nombramiento temporal de la señora Chocrón Chocrón no estaba limitado por un plazo o una condición resolutoria específica (supra párr. 78). Por ello, teniendo en cuenta que el Tribunal ha reiterado que los jueces provisorios y temporales deben contar con cierto tipo de estabilidad en el cargo, puesto que la provisionalidad no equivale a libre remoción (supra párr. 105), la presunta víctima podía contar con la expectativa legítima de permanecer en su cargo hasta la realización de los concursos públicos de oposición establecidos en la Constitución. Esto implica que la remoción de la señora Chocrón Chocrón sólo podía proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado. En consecuencia, el acto que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Chocrón Chocrón tenía que estar motivado.

118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”151. El

deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática152. Por tanto, las decisiones que adopten los

órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias153. En este sentido, la

argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad154. Asimismo, la motivación

demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores155. Por todo ello, el deber

de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.

119. En el derecho interno venezolano también se ha establecido el deber de motivar los actos administrativos. Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos venezolana dispone lo siguiente:

151 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra nota 121, párr. 77, y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208

152 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela,

supra nota 121, párr. 77 y Caso Escher y otros Vs. Brasil, supra nota 147, párr. 208.

153 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153; Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción