Capítulo 2. Codificación Y Decodificación Aplicadas Al Desarrollo Del Debido Proceso
2.2. Debido proceso administrativo
El ejercicio del poder público con miras a la realización de los fines del Estado, tiende
inevitablemente a encontrarse en pugna con derechos e intereses particulares, esto sucede dada la necesaria interacción entre las actuaciones de la administración y los asociados.
En ese sentido, la Constitución Política de Colombia, desde su artículo 29, indica que: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (Const., 1991, art.29).
Comprendiendo las garantías procesales que requieren los particulares frente al ejercicio de las funciones públicas cuando estas los afectan. A partir de esto, se puede entender, que el debido proceso administrativo, es una especie del derecho al debido proceso contemplado en la carta política, pero aplicado a las particularidades de los procedimientos administrativos, en síntesis.
9 La Sentencia C-083 de 1995, hace una aproximación útil al sistema de fuentes normativas en Colombia, que explica la actualización de las maneras de generar derecho a partir de la constitución política de 1991. Tal jurisprudencia expone como fuentes normativas; la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (Sentencia C-083, 1995)
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha desarrollado el concepto específico del debido proceso administrativo, afirmando que este constituye:
El conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal (Sentnecia T-796, 2006). En la misma providencia, señala que el debido proceso administrativo, a su vez se deriva del principio de legalidad, contenido en el artículo 6 de la carta política (Const, 1991, art.29) señalando que el mismo:
Representa un límite jurídico al ejercicio del poder político, en la medida en que las autoridades públicas únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas” (Sentencia T-796, 2006).
Respecto de los objetivos, dicho tribunal ha indicado que “El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En primera medida, se debe abordar el debido proceso administrativo, como compilador de una serie de derechos derivados del mismo, que tiene por objeto la protección de las garantías del particular. La jurisprudencia señala, entre otros:
“(i) ser oído durante toda la actuación,
(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas,
(iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico,
(vi) a gozar de la presunción de inocencia,
(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y
(ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” (Sentencia C-980, 2010)
Las garantías que integran el procedimiento administrativo, se clasifican en previas y posteriores; las previas, son las relacionadas con la formación y expedición de cualquier acto, procedimiento u operación administrativa, con miras a dotarla de validez jurídica; las posteriores, están relacionadas con el cuestionamiento de dicha validez jurídica de la decisión administrativa, estas se encuentran constituidas por todos los recursos a los que el particular tiene derecho para efectos de hacer control de dicha decisión. Sobre dichas garantías, se ha establecido un criterio diferenciador de las mismas respecto de sus pares en el debido proceso en sede jurisdiccional, este criterio diferenciador encuentra su base precisamente en la especificidad de los principios que en los que se cimienta el debido proceso administrativo, que además de los contenidos en el artículo 29 superior, en lo referente al debido proceso en general, obedece a una doble categoría, lo anterior dado que garantiza al tiempo la realización de los principios que rigen la función pública, es decir aquellos que se encuentran enunciados en el artículo 209 de la carta política. (Sentencia C-034, 2014).
Habiendo aclarado la aplicabilidad de dichas garantías, se ha establecido en el precedente de la Corte Constitucional, en sentencia relacionada con el debido proceso en sede administrativa la definición de dichas garantías así:
“(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los
derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;
(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y
(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas” (Sentencia C-341, 2014).
Con todo se encuentra que el debido proceso administrativo constituye una serie de
prerrogativas a favor de los particulares, que les permite materializar los derechos integrados por el mismo, siendo al mismo tiempo un límite para las autoridades que están obligadas a actuar de conformidad con la protección de estos derechos que además fungen como forma de control para corroborar que las actuaciones de las autoridades se circunscriben a lo dictado por la
Constitución y las leyes.
Esta triple funcionalidad del debido proceso administrativo y sus elementos, ordenan los engranajes de las actividades que integran la función administrativa, haciendo que la misma se desenvuelva de manera eficaz, puesto que atiende los objetivos para lo que fue dispuesta, entre los que se destaca la protección de los derechos de las personas.
En ese sentido, el debido proceso administrativo debe ser el eje central de toda norma jurídica relacionada con la función administrativa, dadas las exigencias constitucionales alrededor del cumplimiento del derecho al debido proceso, como base para que se materialicen otras garantías constitucionales.