2.4. El debido proceso
2.4.1. Definición
2.4.2.1. Debido proceso formal y sustantivo
Es pertinente precisar que desde el punto de vista de los supuestos impugna- torios posibles, pueden darse hasta dos situaciones:
1. Que lo que se cuestione sea el procedimiento utilizando para adoptar la de- cisión.
Mientras que en el primer supuesto, se trata de una evaluación configurada desde la óptica del debido proceso formal o procedimental, en el segundo supues- to, es más bien el caso de una evaluación proyectada desde la óptica del debido proceso material o sustantivo.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional el debido proceso es un derecho que «comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, “continente”. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, for- males y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos». (STC 07289-2005-AA, f.5)
En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y propor- cionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
«El debido proceso implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos del juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc.» (STC 07289-2005-AA, f.3)
«El debido proceso no solo se manifiesta en una dimensión adjetiva –que está referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales–, sino también en una dimensión sustantiva –que protege los derechos fundamen- tales frente a las leyes y actos arbitrarios provenientes de cualquier autoridad o persona particular–. En consecuencia, la observancia del derecho fundamental al debido proceso no se satisface únicamente cuando se respetan las garantías pro- cesales, sino también cuando los actos mismos de cualquier autoridad, funcionario o persona no deviene en arbitrarios». (STC 3421-2005-HC, f.5)
Debe también tenerse en cuenta que la dimensión sustancial del debido pro- ceso abre las puertas para un control no solo formal del proceso judicial sino que incide y controla también los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la corrección no solo formal de la deci- sión judicial, sino también la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitución y las leyes.
El debido proceso sustantivo tiene un nexo íntimo con el debido proceso formal (algunos le llaman debido proceso adjetivo), pues no solamente debe exigirse que el Estado provea, en concreto un juzgamiento imparcial y justo, ante órgano juris- diccional competente, responsable e independiente, sino que necesariamente tal juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales que sean razonables, pues deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplaza- miento, de prueba, de sentencia motivada, etc.
Mientras que el proceso formal (o procesal) exige al juzgador un mínimo de ga- rantías para un juzgamiento imparcial, que sea razonable en el desenvolvimiento y actuación dentro del proceso, el debido proceso sustantivo exige que el legisla- dor y aún el órgano administrativo, sea razonable en la expedición de las normas constitucionales y legales, así como en su caso, de normas de menor jerarquía como decretos, resoluciones; estableciendo una proporción o razonabilidad entre el presupuesto de la norma y la consecuencia de la misma (prestación o sanción, exige al mismo ejecutivo que sea razonable en la expedición de decretos y regla- mentaciones de la ley, es decir, que el debido proceso formal concierne al juzgador (razonabilidad en la actividad procesal y sentencia) en tanto que el debido proceso sustantivo compete al legislador (razonabilidad en la formulación de mandato abs- tracto), pero en ambos casos, como denominador común, se exige razonabilidad (Ticona, 1999: 71).
Como lo menciona Guitiérrez Camacho citado por Ticona (1999: 71) el debido proceso sustantivo se refiere a que los actos de poder sean estas sentencias, actos administrativos o normas, han de ser valiosos en sí mismos, es decir razonables o que guarden relación con el repertorio de valores que consagra la Constitución. El concepto de razonabilidad descansa en la premisa de que el derecho es un
sistema, una estructura y como tal todas sus partes deben estar en sintonía, en una relación de autodependencia. Todo sistema reclama una lógica, un sentido, una direccionalidad a la que se enderazan todas sus partes; pues bien, respetar el principio de razonabilidad sugiere que no se transgreda ese sentido, esa lógica, ni en lo formal ni en los sustancial. Se trasgrede en lo formal cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o cuando no se sigue el procedimiento preestablecido para la producción de normas. Se altera en lo sustancial cuando el contenido material de los actos de poder se encuentran divorciados con el reper- torio mínimo de valores que consagra la Constitución; deviene entonces, ese acto en injusto.