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1. Aspectos introductorios de la protección del origen geográfico

1.4. El origen geográfico en los instrumentos internacionales y en el derecho

1.4.4. Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina

La Comunidad Andina surgió el 26 de mayo de 1969, en virtud del Acuerdo de Cartagena. Los objetivos de esta integración fueron principalmente “promover en los países miembros un desarrollo equilibrado y armónico, acelerar su crecimiento mediante la integración económica y facilitar su participación en el proceso de integración latinoamericano”.75 En materia de propiedad industrial, como antecedentes de la Decisión 486, se expidieron la Decisión 85, la Decisión 311, la Decisión 313, el Acta de Barahona, y la Decisión 344.

La Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, que es la norma primaria que regula los signos distintivos, patentes, modelos de utilidad, entre otros aspectos relacionados con la propiedad industrial. Por supuesto, en dicho régimen, se desarrollan las indicaciones geográficas. Dentro de tal categoría, se encuentran comprendidas las denominaciones de

73 A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que

identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. 2.En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir :a)la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; b)cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).3.Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.4.La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

74 1) Los países de la Unión se obligan a asegurar a los súbditos de la Unión una protección eficaz

contra la competencia desleal. 2) Constituye un acto de competencia desleal todo acto de competencia contrario a los usos honrados en materia industrial o comercial. 3) Principalmente deberán prohibirse: 1° Cualquier acto de tal naturaleza que cree una confusión, por cualquier medio que sea, con el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 2° Las alegaciones falsas, en el ejercicio del comercio, que tiendan a desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; 3° Las indicaciones o alegaciones cuyo uso, en el ejercicio del comercio, sea susceptible de inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de las mercancías.

75 Wilson Mamani, Los cambios de política en materia de propiedad intelectual en la CAN. De un

origen y las indicaciones de procedencia. De acuerdo con la Decisión 486, por denominación de origen se entiende:

[U]na indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.76

Por su parte, la indicación de procedencia es un nombre, expresión, imagen o signo que designe o evoque un país, región, localidad o lugar determinado.77 De

conformidad con este instrumento internacional, la diferencia entre la denominación de origen y la indicación geográfica radica, principalmente, en que el producto protegido bajo una denominación de origen tiene características ligadas al medio geográfico del cual procede. Por su parte, la indicación geográfica implica únicamente la información del lugar de donde procede un producto.

El art. 202 de la Decisión 486 determina de manera taxativa qué casos están excluidos de protección como denominación de origen:

a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 201;

b) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de, que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el público en general.

c) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público; o,

d) Puedan inducir a error al público sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, o la calidad, reputación u otras características de los respectivos productos.

Por su parte, también se establece el procedimiento para la obtención de una declaración de protección de denominación de origen. El papel que tiene cada uno de los países miembros dentro de la protección de las denominaciones de origen de otros países, incluye la prohibición de la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas que no sean originarios del lugar de fabricación, aunque estén acompañadas de frases o palabras como “clase, “tipo”, “estilo”, “imitación”, entre otra, de acuerdo con el art. 215:

76 Comisión de la Comunidad Andina, Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial,

19 de septiembre de 2000, arts. 201 – 223.

Art. 215. - Los Países Miembros prohibirán la utilización de una denominación de origen que identifique vinos o bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la denominación de origen en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. Los Países Miembros no podrán impedir el uso continuado y similar de una denominación de origen de otro país, que identifique vinos o bebidas espirituosas con relación a productos o servicios, por alguno de sus nacionales que hayan utilizado esa denominación de origen de manera continua para esos mismos productos o servicios, u otros afines, en el territorio del respectivo País Miembro durante 10 años como mínimo antes del 15 de abril de 1994, o de buena fe, antes de esa fecha.

Sin embargo, existen autores que consideran que “la prohibición de usar expresiones como «imitación», «estilo» o «tipo» sí podría ser ineficiente porque limita la transferencia de información al consumidor y aumenta el poder monopólico”.78

De conformidad con el art. 219 de la Decisión 486, si una denominación de origen o indicación geográfica se encuentra protegida en un tercer país, las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros podrán reconocer dicha protección siempre que ello esté previsto en algún convenio del cual el respetivo País Miembro sea parte. Esto significa que cada uno de los países que forman parte de la Comunidad Andina puede celebrar convenios con otros países para aceptar en sus países la protección de denominaciones protegidas en dichos países.

Capítulo segundo