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En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-319 de 2006, que declaró EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en

relación con el cargo formulado por no haberse tramitado como ley estatutaria.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 975 de 2005, en cuanto hace referencia a los cargos formulados según los cuales

debería haber sido expedida con sujeción a los trámites propios de una ley de concesión de amnistía o indulto general.

Tercero.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso final del artículo 2º de la Ley 975 de 2005.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 3º de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, en el entendido de que la

colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5º de la Ley 975 de

2005, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Sexto.- Declararse INHIBIDA respecto del inciso segundo del artículo 9º de la Ley 975 de 2005.

Séptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación” del inciso primero del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y de la expresión “y a los establecidos en la Ley 782 de 2002” del parágrafo del mismo artículo.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “producto de la actividad ilegal” del numeral 10.2 del

artículo 10 de la Ley 975 de 2005, y exequible el numeral 10.6 del mismo artículo en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.

Noveno.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “cuando se disponga de ellos” del numeral 11.5 del artículo 11 de la Ley 975

de 2005, y EXEQUIBLE la expresión “producto de la actividad ilegal” del mismo numeral.

Décimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de procedencia ilícita” del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 975 de 2005. Décimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de las expresiones “el o los nombres de” del inciso primero del artículo 16

de la Ley 975 de 2005.

Décimo segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en el entendido de

que la versión libre debe ser completa y veraz, e INEXEQUIBLE la expresión “si los tuvieren” del inciso segundo. Además, declarar INEXEQUIBLES las expresiones “inmediatamente” y la expresión “en uno de los establecimientos de reclusión

determinados por el Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley” del inciso cuarto.

Décimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará audiencia de formulación de imputación” del inciso cuarto del artículo 17 de la Ley 975 de

2005, en el entendido que la puesta a disposición de la persona a órdenes del magistrado que ejerza la función de control de garantías y la solicitud de audiencia de imputación de cargos, se presentará cuando se haya desarrollado a cabalidad el programa metodológico dispuesto en el inciso tercero del mismo artículo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

Décimo cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, salvo la expresión “de procedencia ilícita que hayan sido entregados” del inciso segundo, que se declara INEXEQUIBLE.

Décimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, y la expresión “de hallarse conforme a derecho” del inciso tercero, en el entendido que el magistrado controlará que la calificación jurídica

corresponda a los hechos que obran en el expediente.

Décimo sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, por los cargos examinados, salvo la expresión “pero en ningún caso la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, que se declara INEXEQUIBLE. Décimo séptimo.- Declararse INHIBIDA respecto de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 975 de 2005.

Décimo octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, por los cargos analizados.

Décimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el artículo 25 de la Ley 975 de 2005, salvo el inciso

segundo y el siguiente apartado del inciso primero: “sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento que

colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea, debidamente informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley”, que se declaran INEXEQUIBLES.

Vigésimo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, y

Vigésimo primero.- Declararse INHIBIDA respecto de los artículos 27 y 28 de la Ley 975 de 2005.

Vigésimo segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del inciso cuarto del artículo 29 de la Ley 975 de

2005: “los” y “por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley”, y EXEQUIBLE el inciso quinto, en el entendido de que también se revocará el beneficio cuando haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo.

Vigésimo tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 30 de la Ley 975 de

2005, en el entendido de que dichos establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.

Vigésimo cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 31 de la Ley 975 de 2005.

Vigésimo quinto.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y en el marco de la ley” del inciso segundo del artículo 34 de la Ley

975 de 2005, e INEXEQUIBLE la expresión “presente” de la misma disposición.

Vigésimo sexto.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones “y en los términos establecidos en el Código de Procedimiento

Penal” del numeral 38.5 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que conforme al artículo 30 de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma declarada mediante la sentencia C-228 de 2002, la víctima o los perjudicados pueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación, y EXEQUIBLE la expresión “durante el juicio” del numeral 38.7 del artículo 37 de la Ley 975 de 2005.

Vigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “si los tuviese” contenida en el inciso segundo del artículo 44 de la

Ley 975 de 2005.

Vigésimo octavo.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “de ser posible” contenida en el artículo 46 de la Ley 975 de 2005. Vigésimo noveno.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas”, contenida en el artículo 47 de la Ley 975 de 2005, en el entendido

que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Trigésimo.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “otras personas” y “más daños innecesarios” del numeral 49.1 del artículo 48 de la Ley 975 de 2005 y “en primer grado de consanguinidad” del numeral 49.3

del artículo 48 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley.

Trigésimo primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 975 de

2005, en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron.

Trigésimo segundo.- Declararse INHIBIDA respecto de la expresión “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo”

del inciso primero del artículo 55 de la Ley 975 de 2005, y declarar INEXEQUIBLE la expresión “dentro de los límites

autorizados en el Presupuesto Nacional” del numeral 56.1 del mismo artículo.

Trigésimo tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas” del inciso tercero del artículo 58 de la Ley 975 de 2005.

Trigésimo cuarto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Trigésimo quinto.- Declararse INHIBIDA respecto del artículo 69 de la Ley 975 de 2005.

Trigésimo sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su

formación.

Trigésimo séptimo.- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su

formación.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA

SENTENCIA C- 370 DE 2006

REF.: EXPEDIENTE: D - 6032

Magistrados Ponentes:

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

RODRIGO ESCOBAR GIL

MARCO GERARDO MONROY CABRA

ALVARO TAFUR GALVIS

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, pero con la claridad de siempre;

me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el asunto de la

referencia porque considero que la Ley 975 de 2006, es inconstitucional en su totalidad, por tres

razones procesales y una sustancial:

1) Porque como lo afirmé en una votación anterior, en el proyecto del Doctor Humberto Sierra,

la Ley definía el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la

justicia y a la reparación, lo que le daba la naturaleza, además, de ley estatutaria. Por no haberse

tramitado de conformidad con el artículo 152 superior, toda la ley era contraria a la Constitución

Política. La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, señala que cuando una materia es de ley

estatutaria, obliga a que toda su regulación se tramite por ese procedimiento, aun cuando

algunas de sus normas sean ordinarias.

2) En el primer debate la Ley 975 de 2006 en su integridad se tramitó de manera irregular, ya

que no se respetó el artículo 159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto

de ley. Por este motivo se declararon inconstitucionales los artículos 70 y 71 de la Ley. La

razón por la cual se caen esos dos artículos, es la misma para que se hubiese caído toda la ley,

pues toda la ley tenía que tener el mismo procedimiento; y si se acepta que una parte tuvo un

procedimiento irregular, es tanto como afirmar que el resto, o la otra parte de la ley, también lo

tuvo.

3) De conformidad con el artículo 150, numeral 17 de la Constitución Política, es posible

conceder amnistías o indultos por delitos políticos, no por delitos comunes. La Leyes sobre

delitos políticos permiten rebajas de penas, pero deben ser tramitadas con unas mayorías

especiales, 2/3 de los votos de una u otra cámara, lo que no sucedió en este caso y eso hace toda

la ley inconstitucional.

4) La posición del suscrito sobre los derechos de las victimas quedo claramente reflejada desde

su ingreso como magistrado de esta corporación en la sentencia C-1149 de 2001 M.P. JAIME

ARAUJO RENTERIA que fue la primera sentencia de la nueva Corte que se pronuncio

sobre el tema

“ 7. De los Derechos que genera la comisión de un delito: 1) Derecho a la verdad; 2)

Derecho a la justicia y; 3) Derecho a obtener reparación.

El derecho de las víctimas o perjudicados con el ilícito penal a acudir al proceso penal,

comprende tres (3) derechos importantes y que deben ser garantizados por igual dentro del

respectivo proceso, a saber: a) Derecho a saber la verdad de los hechos; b) Derecho a la justicia

y; c) Derecho a la reparación del daño.

Como quedó claramente establecido, dentro del proceso penal militar se garantiza única y

exclusivamente el derecho a la verdad conocido también como derecho a saber, excluyendo los

derechos a la justicia y a la reparación del daño, sin razón legal ni constitucionalmente

atendible.

Cada vez que se comete un delito la víctima o perjudicado con el ilícito tienen derecho a

conocer la verdad, a la justicia y a la reparación, como se ha dejado claramente establecido por

la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión

de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Informe Final sobre la impunidad de los

autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) de conformidad

con la resolución 1996/119 de la Subcomisión y titulado: “La administración de justicia y los

derechos humanos de los detenidos”.

Se señala en dicho documento que la estructura general del conjunto de principios y sus

fundamentos en relación con los derechos de las víctimas consideradas como sujetos de

derechos, se concretan en:

a) El derecho de las víctimas a saber;

b) El derecho de las víctimas a la justicia; y

c) El derecho a obtener reparación.”

5) Las víctimas tienen derecho a la verdad, a la reparación y a la justicia como un haz

inescindible. La paz, que es un valor importante, no es absoluto ni único. No hay paz sin

justicia. La paz no se puede lograr al precio de una injusticia extrema. La injusticia extrema no

es derecho, como dijera el ius filósofo Gustav Radbruch. La ley que consagra una injusticia

extrema no es derecho y por no ser derecho, la ley nunca surge a la vida jurídica. Esta tesis ha

sido avalada, en el caso de los Centinelas del muro de Berlín, por el Tribunal Constitucional

Federal Alemán y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. En idéntico sentido se ha

pronunciado la Corte de Justicia de la Nación Argentina, en los casos de la última dictadura

militar.

Igual resolución ha adoptado la Corte interamericana de derechos humanos en el caso

BARRIOS ALTOS (CHUMBIPUMA AGUIRRE Y OTROS VS. PERÚ) SENTENCIA DE

14 DE MARZO DE 2001, DONDE SE PRONUNCIO SOBRE LEYES DE AUTOAMNISTIAS

EXPLICITAS, APLICABLE CON MAYOR RAZON A LAS IMPLICITAS

En la ratio decidendi dijo: “ 44.

Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre

las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las

mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo

para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el

castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de otros casos de

violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.”

En la parte decisoria adoptada por unanimidad dijo: “4.DECLARAR QUE LAS LEYES

DE AMNISTÍA Nº 26479 Y Nº 26492 SON INCOMPATIBLES CON LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y, EN CONSECUENCIA, CARECEN

DE EFECTOS JURÍDICOS. (Subraya, cursiva y negrilla nuestra)

6) Como con posterioridad a la decisión sobre el tema de la acumulación de penas se han dado

por el Presidente de la Corte distintas versiones, debo dejar mi versión de cómo percibí el

asunto.

La manera como yo percibí el debate y decisión:

a) No se decidió en la sala el denominado efecto general inmediato de la presente sentencia que

aparece en la parte motiva, antes de la resolutiva.

b) Respecto de condenas anteriores, estas seguían vivas y ese fue el motivo para declarar

inconstitucional el último aparte del inciso 2° del artículo 20 de la Ley 975 de 2006 que decía:

“Cuando el desmovilizado haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos

durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se

ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista en la presente ley”.. Este articulo

es el que prevé el tema de que pasa que las personas que ya tenían condenas (acumulación de

penas). Al ser declarado inconstitucional, la parte final “pero en ningún caso, la pena alternativa

podrá ser superior a la prevista en la presente ley”, se obligaba a pagar la pena anterior ya

impuesta y también pagar la nueva pena (de 5 a 8 años). Mediante un razonamiento o argumento

a contrario sensu, la pena alternativa podía ser, ahora; superior a los ocho (8) años, que era la

máxima prevista en la presente ley.

Este entendimiento, que yo tuve en la Sala Plena, emanó objetivamente, de los ejemplos que

planteó en la Sala el Presidente de la Corte Constitucional (cuarenta (40) años de una pena

anterior, más cinco (5) años de los nuevos delitos, en el caso de aplicar el mínimo de la nueva

ley; para un total por ejemplo, de cuarenta y cinco (45) años). Este mismo entendimiento fue el

señalado por el Presidente de la Corte, el mismo día de la decisión en la rueda de prensa que dio

el día jueves 18 de mayo de 2006; y cuya rueda de prensa solicito se tenga como prueba en su

integridad. Idéntico entendimiento sobre el tema fue el que expresó el Presidente en la mañana

del día viernes 19 de mayo, cuando explicó por “La W radio” la sentencia, a las 6:03 de la

mañana, intervención que anexo a esta constancia con el fin de que forme parte de este

salvamento de voto.

La nueva posición de la corte crea una absoluta confusión, pues altera la sentencia anterior y la

cosa juzgada lo que conlleva a un absoluto desconocimiento de los presupuestos para la

acumulación de penas, que en modo alguno hace relación a alteraciones de la cosa juzgada,

sobre todo si se consideran los requisitos establecidos genéricos establecidos en el artículo 31

del Código Penal que es la norma a la cual remiten. No se entiende lo referente a la acumulación

respetuosa de las reglas y los efectos del Código Penal, si se ha sostenido en la providencia que

por razón de dicha aplicación se tenga que recurrir a sólo los efectos benéficos de la ley 975 de

2005.

Esto por cuanto se refiere la sentencia a un respeto por presupuestos legales establecidos como

norma general, pero contrario sensu advierte una especie de perdón y olvido que no está

contemplado en el sentido de la norma a la que se acude, ni mucho menos se puede desprender

de los efectos de la acumulación jurídica de penas, que en sano rigor se refieren a un ajuste

formal para efectos de impedir la consagración de violaciones al tope máximo fijado por la ley

(esto es, sesenta años), y por el otro impedir que las penas sean sumadas de manera meramente

matemática.

La nueva interpretación que no consulta los efectos de la mencionada acumulación de penas que

resulten del proceso de desmovilización, con las penas ya impuestas en precedencia que hicieron

tránsito a cosa juzgada, todo porque del resultado de la ejecución de la ley 975 de 2005, no

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